REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 19 de octubre de 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-021986

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 18 de octubre de 2004, con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima, oída la solicitud del representante del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y los alegatos de la Defensa de que se le imponga medida cautelar que no afecte las condiciones de vida de su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en audiencia, en los siguientes términos:

1.- El imputado NELSON DE JESUS DEEBLES está siendo procesado por los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

A la presente fecha la causa se encuentra en estado de investigación por ante el Ministerio Público.

2.- En declaración del imputado en Audiencia, informa al tribunal entre otras circunstancias, los motivos por los cuales no había asistido a las audiencias de conciliación convocadas por el ministerio Público, asimismo, indicó que el día de los hechos estaban tomados él y u esposa y que ésta le decía que él tenía una amante, pero que eso era mentira, señaló asimismo, que ella fue la primera que le pegó a él y le dejó un ojo hinchado, que era la primera vez que sucedía en 22 años de casados, que actualmente ambos andan por su lado.

Por su parte la víctima, ciudadana Luz maría Villegas, le manifestó al Tribunal de Control Nº 3 que solicitaba que él se comprometiera a no agredirla más nunca.

3.- Ante estos argumentos, y luego de observada a través de la inmediación, la situación existente entre las partes, y tomando en consideración que las dos partes conviven en la misma casa, se estima proporcional a los fines de asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso y que no influirá para que la víctima informe falsamente o poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia, se estima proporcional, tomando en consideración que ambas partes son cónyuges, viven en la misma casa y tienen dos hijos en común, imponer las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numeral 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima. Así se decide.

4.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano NELSON DE JESUS DEEBLES, titular de la Cédula de Identidad N°5.815.189, venezolano, nacido en fecha 21-06-1958, de 46 años de edad, casado, hijo de José Manuel Simanca y Violeta Josefina Deebles, residenciado en El Cercado, carrera 5 con calle 2, Nº 31, casa color azul y blanca, a media cuadra de la vaquera, Barquisimeto Estado Lara, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como quedó anteriormente establecido. En audiencia el imputado aportó la dirección exacta donde será notificado de los actos del proceso, en atención a lo pautado en el Artículo 260 eiusdem. Se acordó que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación del presente auto.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO