REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 3

Barquisimeto, 15 de octubre de 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000674

Vista el escrito presentado por el defensor privado del ciudadano IVAN ANTONIO ACRRASCO, Abogado Alirio Echeverría, recibido por esta juzgadora el día de 14 de Octubre de 2004, en el que solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y le sea otorgada a su defendido la libertad plena o restringida, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

1) El ciudadano IVAN ANTONIO CARRASCO, se encuentra cumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este Tribunal de Control N° 3, que fue acordada en fecha 23 de junio de 2004. Hasta la presente fecha han transcurrido un mes y veintidós días.

2) El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es el Hurto Calificado, previsto y sancionado en los Artículos 455 numeral 9 del Código Penal.

3) Alega la defensa los motivos por los cuales procede la libertad plena o restringida de su defendido, sin embargo esta Juzgadora, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por cuanto un Juez competente ha determinado que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad el cual no está prescrito, y que existen circunstancias que en su parecer acreditan el peligro de fuga, estando entonces llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º y 5º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la necesidad de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, esta Juzgadora, a los efectos de no adelantar opinión por estar pendiente otras fases procesales, debe ser clara en asentar su razonamiento al respecto, en este sentido, establecida como está la presunción de inocencia, la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad no tiene otro fin que el de asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, en consecuencia, tomando en consideración que el mencionado ciudadano tiene dos asuntos ante los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con el propósito meramente cautelar, en virtud de que el Ministerio Público ha presentado su acto conclusivo, y la audiencia preliminar está fijada para el día 11 de noviembre de 2004, estima pertinente y proporcional en los términos del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, afirmando la naturaleza cautelar de la misma. Así se decide.

4) Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el presente asunto, por ser proporcional en los términos del Artículo 244 eiusdem, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena o en su defecto la sustitución de la medida Privativa de Libertad por una menos gravosa y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano IVAN ANTONIO CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.786.546. Notifíquese.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO