REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 11 de octubre de 2004

ASUNTO Nº: KP01-S-2004-015456

Celebrada como fuera la audiencia convocada a los efectos de decidir sobre la solicitud planteada por el Ministerio Público de que se le autorizara para prescindir de la acción penal en el presente asunto, y que una vez declarada se declare el sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber aplicado un principio de oportunidad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes el día 08 de octubre de 2004:

PRIMERO

En fecha 10 de diciembre de 2003, compareció por ante la sede de la Comisaría Policial Nº 41 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara la ciudadana AIDA COROMOTO VILLAREAL DE FIGUEREDO, a fin de formular denuncia y manifestó que siendo las nueve de la noche se encontraba dentro de su casa cuando en la parte del porche su hijo Ricardo Figueredo de quince años y el hijo de la ciudadana MILADIS DE PEROZO, de nombre Sander Perozo de unos doce años, ella cerró la puerta para evitar algo más grave, pero el menor en mención continuó vociferando palabras a su hijo, al poco tiempo llegó la mencionada señora y dialogó con su esposo de nombre Pedro Figueredo, pero cuando ella salió hacia la puerta y no le contestó nada, pero en el instante la agredió con palabras obscenas y le lanzó un golpe con los puños por la cara, causándole lesiones de carácter leve, con un tiempo de curación renueve días (reconocimiento médico legal Nº 9700-152-9098). Denuncia consta al folio 03 del asunto.


Las lesiones ocasionadas, por el tiempo de curación de las mismas, se corresponden con lesiones leves, por lo que tales hechos encuadran en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el Artículo 418 del Código Penal. Toda vez que las lesiones le causaron a las víctimas enfermedades corporales que duraron menos de diez días.

SEGUNDO

La representante del Ministerio Público, en su escrito solicita autorización para prescindir de la acción penal en virtud de que el hecho objeto del proceso no afecta gravemente el interés público, por ser un problema vecinal según las versiones de los entrevistados y la pena por el delito imputado no excede de tres años, con lo cual encuadra su solicitud en el Artículo 37 Numeral 1, asimismo solicitó el sobreseimiento de la causa por haber operado la extinción de la acción, debido a la aplicación de un principio de oportunidad.

La Defensa se adhirió a la solicitud fiscal, y la víctima por su parte no presento ningún tipo de objeción APRA que se aplicara el Principio de Oportunidad en el presente asunto.

Oídas las partes y de la revisión del asunto, se observa que están dados los supuestos previstos en el Artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, si bien es cierto que se trata de un delito de orden público, el Ministerio Público como titular de la acción penal ha considerado que no afecta gravemente el interés público por tratarse de un problema vecinal, lo cual está sustentado en las entrevistas formuladas a la ciudadana Norma Josefina Acosta Piña y Edith del Carmen Arcia de Gómez.

El artículo 48 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la aplicación de un criterio de oportunidad. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la aplicación el principio de oportunidad por cumplir con los supuestos de ley. Ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor de la imputada ESCOBAR CRESPO IRIS MILADY, por los hechos que se describieron en el capítulo anterior, como consecuencia necesaria prevista en el Artículo 38 eiusdem.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 38 y 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal por aplicación de un criterio de oportunidad, declara el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana IRIS MILADY ESCOBAR CRESPO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.269.001, hija de Antonio José escobar y María Victoria Crespo, nacida en fecha 27 de mayo de 1970, residenciada en l carrera 6 entre 14 y 15 Nº 52, Barquisimeto Estado Lara, por los hechos que descritos en el capítulo primero, fueran investigados por la Representación Fiscal, los cuales configuran el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de AIDA COROMOTO VILLAREAL DE FIGUEREDO. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena su publicación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG. MARIANT ALVARADO