REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 01 de octubre de 2004
ASUNTO: KP01-S-2004-023093

Revisado el presente asunto (recibido por esta Juzgadora con 39 folios), con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- En fecha 05 de marzo de 2001 el Ministerio Público tuvo conocimiento por llamada telefónica realizada por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas que indicó que tenía conocimiento que unos niños estaban sin documentación, desconociéndose el paradero actual de la madre, y que los niños se encontraban en la casa de MARIA ISABEL SANCHEZ DE VASQUEZ, ubicada en el barrio Andrés Eloy Blanco, frente a la Urbanización Antonio Carrillo, calle 8 casa s/n de esta ciudad.

2.- Solicita la fiscal, que se decrete el sobreseimiento por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y en consecuencia no es típico.

3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos denunciados, los que por no tener las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir. Ello se desprende del análisis de los recaudos que acompañan dicha solicitud, de los cuales se desprende que los referidos niños viven con su abuela paterna y que no han sido registrados. En todo caso, la violación a derecho que tienen dichos niños a la identidad, es objeto de una sanción monetaria prevista en el Artículo 224 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el órgano competente para imponer la multa correspondiente el Tribunal de Protección según el Artículo 214 eiusdem.

En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal, y así se decide.

4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso, por cuanto el hecho es típico. Notifíquese a las partes.*

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANT ALVARADO