REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal de Control de Barquisimeto
 
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2004
 
194º y 145º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001156
 
 
JUEZ                     		ABOGADA PERLA RONDON
 
SECRETARIA                  	ABOGADA BEATRIZ  PÉREZ
 
IMPUTADO                       	ARIS ENRIQUE AMAYA CARRASCO
 
DELITO                              ASALTO A UNIDAD  DE TRANSPORTE PUBLICO
 
FISCAL                              SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
 
DEFENSOR                       PRIVADO
 
 
MOTIVO   FUNDAMENTACIÓN DE  MEDIDA DE                                                             PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
 
           
 
       Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 23-10-04 la cual se hace en los siguientes términos : 
 
 
       El Ciudadano ARIS ENRIQUE AMAYA CARRASCO quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad  19.433.135 de 18  años de edad, residenciado en El Sector 1°  Calle 03, Manzana F. Casa N° 01, Los Positos, Barquisimeto Estado Lara  ,  a quien la Fiscalía Segunda  le solicitó al Tribunal la Privación de Libertad  de conformidad con lo previsto ene el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar la presente Investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 ejusdem, por la presunta Comisión del delito de Asalto a Unida de Transporte Publico  delito este previsto y sancionado en el articulo 358 en su ultimo aparte del Código Penal .
 
 
     Esto en virtud.  del acta Policiales suscrita por los funcionarios adscrito a la Brigada Motorizada de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara  Agente Agüero Darwin, quien previamente juramentado entre otras cosas expuso : que siendo aproximadamente las 9.0 hora de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por la calle 25 con carrera 21 y 22, donde un Ciudadano que no quiso identificarse le informo que al Ciudadano de piel blanca delgado pelo liso, que vestía  franela amarilla, que tenia bajo su custodia, gavia cometido junto a otros dos un robo en un buseta de transporte publico de la ruta 7, en la carrera 23 entre calle 24 y 25, haciéndole entrega de los siguientes objetos, un celular marca Nokia y una Cigarrera de color negra contentiva de una caja con cigarro que tenia en su poder producto del presunto robo, en ese momento se presentan dos Ciudadanos que dijeron ser y llamarse YASMÍN VARÓN RAMÍREZ Y JAIRO TORRES OSORIO, quines indicaron que el Ciudadano en mención fue uno de los que los despojaron de sus pertenencias, cuando se trasladaban en una buseta de la ruta 7, a la altura de la carrera 23 y 24 y 25, donde despojaron a la Ciudadana de la Cigarrera y al Ciudadano de un Celular con su respectiva batería, razón por la cual inmediatamente fue detenido, leyéndosele sus derechos Constitucionales y puesto a la Orden de la Fiscalía de Guardia.
 
 
 
     Acto seguido la defensa  rechazo las imputaciones presentadas contra su defendido y solicitó al Tribunal que no se acordara la Privación de Libertad  contra el mismo y que se llevara la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y que  le acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
 
 
    Seguidamente el Tribunal después de Oír los alegatos expuestos por las partes así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto observa que se hace necesario acordar LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 280 y siguientes y en relación a la medida Cautelar solicitada por la defensa a favor del Imputado de autos este Tribunal hace necesario negar la misma en virtud,  de que es un delito donde la pena que se llegaría a imponer excede en su limite máximo de los diez años, por lo que existe el peligro de fuga y obstaculización en la investigación,  y por ende es un delito que  merece  pena corporal, asimismo no esta prescrito en su acción penal y que existe suficientes elementos de convicción de que el referido imputado podría ser la persona  autora del hecho investigado  Así se decide
 
 
                                                       DISPOSITIVA
 
    
 
            Es por la razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARIS ENRIQUE AMAYA CARRASCO, identificado plenamente  en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión  ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO  previsto y sancionado en el articulo sancionado en los artículo 358  en su Tercera aparte  del Código Penal. Reclusión esta que la cumplirá en CENTRO Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
 
 
 
   La Juez de Control N° 2
 
 
 
    Abogada Perla Rondón                                                    La Secretaria
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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