REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 24 de Octubre del 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO : KP01-P-2004-001155
JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON
SECRETARIA ABOGADA BEATRIZ PEREZ
DELITO : POR ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO YORDAN JOSE SUAREZ
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
=========================================

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha, 23 de Octubre de 2004 a favor del Ciudadano YORDAN JOSÉ PEÑA SUÁREZ Peña Venezolano, Cedula de Identidad N° 18.057.186 de 20 años de edad, residenciado En el Caserío Pueblo Nuevo Sector la Bomba, Santa Inés, Municipio Urdaneta, Estado Lara . - Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Brigada Rural del cuerpo Policial del Estado Lara , donde previamente juramentados entre otras cosas expusieron, Que encontrándose de comisión por la calle principal con calle Andrés Bello Población de Moroturo , realizando u Operativo Nocturno. Fue cundo observaron a un Ciudadano que al percatarse de la comisión policial opto una actitud fuera de lo normal por lo que se procedió a detenerse identificándose como funcionarios policiales se procedió a la revisión corporal del referido Ciudadano, lográndose incautarle específicamente el en bolsillo del lado derecho del pantalón un Arma de fuego, calibre 38, revolver de color negro con cacha de madera marca SMITH $ WSSON , serial del tambor N° 72x69 , contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre uno percutido y otro sin percutar, determinando que dicha arma esta solicitada por el delito de robo Genérico, por la Delegación del C.I.C.P.C. bajo el N° F-482305, se procedió a dejar al referido Ciudadano detenido leyéndosele sus derechos Constitucionales y puesto a la Orden de la Fiscalía de Guardia.


Por cuanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, le solicitó al Tribunal de Control se fije la respectiva audiencia oral a fines de ser impuesto de las actuaciones adelantadas por el delito de porte Porte Ilícito de Arma de fuego y sancionado en el articulo 278, del Código Penal, para lo cual manifestó al Tribunal que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al referido Imputado solicitando que se continué la presente investigación por la vía del procedimiento abreviado.

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 23.10-04 el Tribunal, acordó continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo acordó Una Medida Cautelar al Ciudadano, YORDAN JOSE PEÑA SUAREZ de conformidad, con el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que perfectamente la presunta comisión del delito puede ser satisfecha con una medida cautelar, de las prevista en los ordinales 3°, 4° y 9 del mencionado articulo , presentación periódica cada 15 días por ante la Comisaría 82 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. y prohibición de salida del Estado Lara, sin Autorización del Tribunal y Prohibición de Portar cualquier tipo de Arma. Así se decide


De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a la Ciudadana : YORDAN JOSÉ PEÑA SUÁREZ Identificado anteriormente, Medida esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinal 3°, 4° Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Presentación Periódica cada Quince (15 ) días ante La Corsaria 82 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; Prohibición de salida del Estado Lara y Prohibición de portar cualquier tipo de Arma . Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-



La Juez de Control N° 2

Abg. Perla Rondon La Secretaria












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 24 de Octubre del 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO : KP01-P-2004-001155
JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON
SECRETARIA ABOGADA BEATRIZ PEREZ
DELITO : POR ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO YORDAN JOSE SUAREZ
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha, 23 de Octubre de 2004 a favor del Ciudadano YORDAN JOSÉ PEÑA SUÁREZ Peña Venezolano, Cedula de Identidad N° 18.057.186 de 20 años de edad, residenciado En el Caserío Pueblo Nuevo Sector la Bomba, Santa Inés, Municipio Urdaneta, Estado Lara . - Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Brigada Rural del cuerpo Policial del Estado Lara , donde previamente juramentados entre otras cosas expusieron, Que encontrándose de comisión por la calle principal con calle Andrés Bello Población de Moroturo , realizando u Operativo Nocturno. Fue cundo observaron a un Ciudadano que al percatarse de la comisión policial opto una actitud fuera de lo normal por lo que se procedió a detenerse identificándose como funcionarios policiales se procedió a la revisión corporal del referido Ciudadano, lográndose incautarle específicamente el en bolsillo del lado derecho del pantalón un Arma de fuego, calibre 38, revolver de color negro con cacha de madera marca SMITH $ WSSON , serial del tambor N° 72x69 , contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre uno percutido y otro sin percutar, determinando que dicha arma esta solicitada por el delito de robo Genérico, por la Delegación del C.I.C.P.C. bajo el N° F-482305, se procedió a dejar al referido Ciudadano detenido leyéndosele sus derechos Constitucionales y puesto a la Orden de la Fiscalía de Guardia.


Por cuanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, le solicitó al Tribunal de Control se fije la respectiva audiencia oral a fines de ser impuesto de las actuaciones adelantadas por el delito de porte Porte Ilícito de Arma de fuego y sancionado en el articulo 278, del Código Penal, para lo cual manifestó al Tribunal que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al referido Imputado solicitando que se continué la presente investigación por la vía del procedimiento abreviado.

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 23.10-04 el Tribunal, acordó continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo acordó Una Medida Cautelar al Ciudadano, YORDAN JOSE PEÑA SUAREZ de conformidad, con el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que perfectamente la presunta comisión del delito puede ser satisfecha con una medida cautelar, de las prevista en los ordinales 3°, 4° y 9 del mencionado articulo , presentación periódica cada 15 días por ante la Comisaría 82 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. y prohibición de salida del Estado Lara, sin Autorización del Tribunal y Prohibición de Portar cualquier tipo de Arma. Así se decide


De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a la Ciudadana : YORDAN JOSÉ PEÑA SUÁREZ Identificado anteriormente, Medida esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinal 3°, 4° Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Presentación Periódica cada Quince (15 ) días ante La Corsaria 82 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; Prohibición de salida del Estado Lara y Prohibición de portar cualquier tipo de Arma . Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-



La Juez de Control N° 2

Abg. Perla Rondon La Secretaria