REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL


Barquisimeto, 19 de Octubre de 2004.
AÑOS: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-021642.-

Juez: Abg. Perla Rondón

Secretario: Abg. Beatriz Solarte

Fiscal: Quinto del Ministerio Público

Solicitud: Sobreseimiento de la Causa

Imputados: Desconocidos

Delito: Hurto Simple


Visto el escrito que antecede suscrito por el Abg. Yaritza Berrios, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, mediante el que solicita a este Tribunal el sobreseimiento de la causa debido a la imposibilidad de aportar nuevos datos para hacer constar la comisión del hecho punible, quien decide observa:

La presente averiguación se inició en fecha 19 de Octubre de 1999, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana IRMA DE RAMOS, quien entre otros particulares manifestó que un sujeto desconocido sustrajo de su vehículo marca Chevrolet, Modelo Caprice, de color Vino Tinto, placas KBY-441, un bolso de color negro, contentivo de ropa, una calculadora, cuarenta y ocho talonarios de rifas, un cuaderno y cien mil bolívares en efectivo, Al tratar de ubicar a la a la denunciante con el fin de ahondar en los hechos denunciados, el funcionario instructor tuvo conocimiento de que la denunciante era desconocida en el sector cuya dirección aportó, en virtud de la cual no se pudo conocer si hubo violencia por parte del sujeto activo para apoderarse de los bienes propiedad de la víctima, testigos presénciales del suceso, si el vehículo in comento se encontraba en un lugar seguro, vigilado o estacionado en la calle, que pudiera pensarse que estaba expuesto a la confianza pública o cualquier otra información de interés criminal.
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, nos encontramos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Ahora bien, no es menos cierto que no emergen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues sólo cursa la denuncia supra referida, en la que si bien se lograr precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no obstante en ella no se señala a persona alguna como autora y/ o partícipe del ilícito penal en estudio, la respectiva inspección ocular practicada en el lugar del suceso y una serie de diligencias policiales, de las que no emergen elementos para tales fin, y por cuanto no existe la posibilidad de incorporar mas datos a la investigación lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa donde se desconoce el autor o autores en el hecho investigado. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara.
Se deja constancia que este tribunal no convocó a audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal en virtud de no estimarlo necesario para la emisión del correspondiente pronunciamiento. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 2

Abog. PERLA RONDON

LA SECRETARIA