REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO : KP01-S-2004-001127
JUEZ :ABOGADA PERLA RONDÓN
IMPUTADO DAVID JOSE DURAN GALINDEZ
DELITO ROBO EN MODALIDAD E ARREBATON
DEFENSORES PUBLICO ABOGADA IRAIDA MECHISE
FISCAL SEXTA DE MINISTERIO PUBLICO

MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CUATELAR

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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha, 18 DE Octubre de 2004 a favor de los Ciudadano DAVID JOSÉ DURAN GALÍNDEZ, Venezolano, Cedula de Identidad N° 19.482.802, de 22 años de edad, domiciliado en: Avenida La Salle, entre calles 1 y 2 Barrio El Garabatal casa N° 1-29 Barquisimeto Estado Lara.- a los fines de decidir este Tribunal , previamente observa.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional N° 4 , Capt. Duran Lobo Elvis Rafael y Gn. Rodríguez Bravo Lindomar, quien entre otras cosa expusieron: Que en dia de hoy 15 de Octubre del 2004, siendo la 01:00 pm,., encontrándose de patrullaje de seguridad Ciudadana en la Avenida 20 de esta Ciudad específicamente en la Avenida 20 con 26 y 27, avistaron a un Ciudadano que corría en sentido este a oeste, el cual era perseguido por dos ciudadanas quienes manifestaron que el Ciudadano detenido les había arrebatado un zarcillo a una de ellas, procediéndose de forma inmediata a efectuarle un registro personal, y al identificarse que abriera la boca, tenia en su interior un zarcillo de color amarillo, presuntamente oro, manifestando la ciudadana que ese era uno de los zarcillo que le había arrebatado, procediéndose inmediatamente a su detención, leyéndosele sus derechos y fue puesto a la ordene la fiscalia de guardia.



Por cuanto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, le solicitó al Tribunal de Control se fije la respectiva audiencia oral a fines de ser impuesto de las actuaciones adelantadas por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON previstos y sancionados en el Artículos 358 UNICO APARTE, del Código Penal , para lo cual manifestó se siga la continuación de la presente investigación por la vía del Procedimiento abreviado y se acordara una Medida Cautelar de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por la pena que podría ser aplicado a la comisión de este delito

Ahora bien realizada la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en fecha 18-10-04 el Tribunal, previamente de haber oído a las partes acordó continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento Abreviado esto es Calificar con lugar la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal acordó aplicar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° Ejusdem, como lo son: Presentación Periódica cada Ocho (8) días por ante la U.R.D.D. y; Prohibición de Salida del Estado Lara sin autorización dada por el Tribunal. Así se decide.-

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al Ciudadano: DAVID JOSE DURAN GALINDEZ Identificado anteriormente, Medida esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Presentación Periódica cada Ocho (8) días por ante la U.R.D.D. y; Prohibición de salida del Estado Lara. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

Abg. Perla Rondon La Secretaria