REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL


Barquisimeto, 07 de OCTUBRE de 2004
Años 193° y 144°


ASUNTO N° KPO1-P-2004-001038

Visto y leído el presente asunto este tribunal para decidir observa lo siguiente: en fecha 23-09.04, el representante del Ministerio Público profesional del derecho abogado MARCIAL ANDUEZA en su carácter de fiscal segundo de este Estado. Presentó al presunto imputado ciudadano HÉCTOR JUNIOR MATA CARDOZA, venezolano titular de la cedula de identidad N° 14.556.741, RESIDENCIADO EN EL Barrio Pueblo Nuevo, carrera 1 entre calles 14 y 15 casa sin numero de esta ciudad , por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS DE CARÁCTER MENOR Previstas y sancionadas, en los artículos 278 del código Penal y 415 Ejúsdem en concordancia con el articulo 420 Ibidem, igualmente solicito medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el procedimiento Abreviado. En fecha 24-09-04 se llevo a efecto la audiencia de presentación y escuchado como fue el ciudadano HÉCTOR JUNIOR MATA CARDOZA, asistido por los profesionales del derecho ELENA DEFENDINI y ALIRIO ECHEVERRÍA e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5to y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro inocente de los hechos imputados y por cuanto no hizo acto de presencia la victima el representante del ministerio publico solicito medida cautelar de conformidad con el 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación por el procedimiento ordinario, solicitudes estas acordadas por el tribunal en funciones de control, fijando reconocimientos en ruedas de individuos para el día 05-10-04, llegado el día y hora para llevarse a efecto la misma, no se pudo realizar en virtud de que no comparecieron la presunta victima ni el fiscal del ministerio publico por lo que este tribunal es del criterio que la victima perdió el interés en el proceso, por lo que lo procedente y de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal es sustituir la medida de Detención Domiciliaria por Presentaciones Periódicas cada 8 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Prohibición de salida del País, prohibición de acercarse a la víctima y Prohibición de portar cualquier tipo de Arma, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal considera procedente una vez analizadas la actas la Revisión de la Medida de conformidad con el Articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se están violando los Principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna como lo es el Artículo 44 y 49 Ordinal 1 y 2, de los Pactos y Tratados y Convenios Internacionales, Pacto de San José Articulo 8, Artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal en Funciones de control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda sustituir la Medida de Detención Domiciliaria al ciudadano HÉCTOR JUNIOR MATA CARDOZA, antes identificado, establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por la de los Ordinales 3, 4, 6 y 9 Ejúsdem por la Presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS DE CARÁCTER MENOR Previstas y sancionadas, en los artículos 278 del código Penal y 415 Ejúsdem en concordancia con el articulo 420 Ibidem. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Notifíquese a las partes, regístrese y cúmplase.


La Jueza en funciones de control N° 1



Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez


La Secretaria.