REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de Octubre del 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-022206

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en este asunto formulada por el ciudadano JEAN CARLOS PULGAR TORRES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.922.303, asistido en éste acto por los Profesionales del Derecho Abogados CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA Y EMELIS CAROLINA VIGANONI MARQUINA, éste Juzgado de Control No.1 pasa a decidir en los siguientes términos:

El presente caso se inició en fecha 06.09.2004, según oficio LAR04-205-04, expediente N° 13F041227-04 por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo de la Profesional del Derecho ÁNGELA CARLA MOTTOLA POLITO, de ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara por solicitud efectuada por el ciudadano JEAN CARLOS PULGAR TORRES, antes identificado, quien manifestó ser propietario de buena fé de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, 1.6 A/T, clase Automóvil, Año 1998, Color Beige, tipo sedán, uso particular, serial de carrocería AE1019381400, serial de motor 4AM180000, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara en fecha 08.07.2004, anotado bajo el N° 16, tomo 92 de los libros de autenticaciones.

Cursa al folio 19 de fecha 09.08.2004, Acta de Peritaje practicado por los funcionarios Agte. Eliécer García y William Aranguren adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Lara. Subdelegación Estado Lara, en donde remiten una Comisión de la Guardia Nacional según oficio 340-04 de fecha 09.08.2004, un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, 1.6 A/T, clase Automóvil, Año 1998, Color Beige, tipo sedán, uso particular, serial de carrocería AE1019381400, donde son informados de que el vehículo se encuentra solicitado y no registra ante el SETRA.

Cursa al Expediente experticia para practicar la reactivación de seriales y avalúos reales y dejar constancia de posibles alteraciones, inserta al folio 23 de fecha 09.08.2004, oficio 9700-056-067-08-04, donde se lee, en su parte conclusiva, Vehículo objeto de estudio Presenta el Serial del Compacto incorporado, chapa identificadora de la carrocería falsa, serial del motor falso.

En Fecha 27.08.2004, según oficio N° 9700-127-AD0400, suscrito por el T.S.U Pedro José Reyes Zarraga, Inspector Jefe, experto para realizar peritaje sobre los recaudos consignados, PRIMERO: Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 3922087(AE1019381400-1-2) a nombre se JOSÉ DEL CARMEN SEQUERA OCHOA, debitado el FALSO.

Cursa al folio 34 de fecha 26.08.2004 según oficio N° 469/2004 emitido por la Profesional del Derecho TANIA MERENTES DE CASTILLO, Notario Público Tercero de Barquisimeto, informando a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado que en los archivos llevados por ante esa Notaría SI está inserto el documento correspondiente al número 16, tomo 92 de fecha 08.07.2004, perteneciente a una venta de vehículo efectuada por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SEQUERA OCHOA Y JEAN CARLOS PULGAR TORRES, según información solicitada por ante ese despacho signada con el N° LAR04-2.096.04 de fecha 25.08.2004, anexando copia certificada para su verificación.

En fecha 06.09.2004, según oficio LAR-04-2.205-04, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acordó improcedente la entrega del vehículo antes descrito por su solicitante ciudadano JEAN CARLOS PULGAR TORRES, antes identificado, por cuanto el certificado de registro de vehículo identificado plenamente es FALSO.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano JEAN CARLOS PULGAR TORRES, quien presento la documentación anteriormente referida, con la que demostró lícitamente su derecho sobre el vehículo solicitado conforme a las reglas del criterio racional como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, aunado a que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su Artículo 48 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. En consecuencia este juzgador considera procedente hacerle la entrega en calidad Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio o disposición con el identificado vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Juzgado o de las autoridades cuando le sea requerido al momento que este lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS PULGAR TORRES, antes identificado, Segundo: Oficiar al Estacionamiento La Concordia que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo ya identificado al mencionado ciudadano en calidad de depósito. Tercero: Por cuanto en el expediente no consta el domicilio del solicitante se toma como domicilio procesal la aportada por los Abogados Asistentes para los efectos de las respectivas notificaciones, Cuarto: Se acuerda notificar del presente auto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara. Notifíquese al solicitante y expídasele copia certificada del presente auto. Regístrese. Cúmplase.

La Juez en Funciones de Control No.1

Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez.

La Secretaria