REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001109

Visto el escrito presentado en fecha 25 de Octubre de 2.004, por la profesional del derecho abogada, RAQUEL VIVAS DE PÉREZ, IPSA N° 12.620 en su carácter de defensora del ciudadano TONY ENRIQUE SUÁREZ YÉPEZ, venezolano, de 21 año de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.488.113, y residenciado en carrera 9 entre calles 10 y 11, casa N° 10-63., del Barrio Los Luises mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar, este juzgado a los fines de decidir, observa:
A el imputado de autos en fecha 13 de Octubre de 2.004, este Juzgado le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código penal, en perjuicio del ciudadano EMPRESAS Y ALIMENTOS POLAR (en la persona de JOSÉ EDUARDO TROCONIS RIVERO y LUISETH SEQUERA TORRES) dejándolo en calidad de depósito en la Comandancia General de la Policía de ésta ciudad hasta que se llevara a efecto el reconocimiento en rueda de personas fijada para el día 19 de Octubre de 2004, día y hora en donde hicieron acto de presencia la representante Sexta del ministerio Público Profesional del Derecho ANA CAROLINA RAMÍREZ QUINTERO, los defensores, el imputado y las victimas quienes manifestaron que no podían reconocer a sus agresores y no pueden aportar las características fisonómicas de los mismos por lo que se dejó sin efecto el acto.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Asimismo el artículo 87 de la Constitución Nacional consagra el derecho-deber de trabajar de todos los ciudadanos en edad para ello, para de esta manera proporcionarse su sustento y el de su grupo familiar, tomando en consideración la grave crisis económica, que atraviesa el país lo cual constituye un hecho notorio.
Por lo que atendiendo al contenido de las normas supra-referidas es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 13 de Octubre del presente año al presunto imputado ciudadano TONY ENRIQUE SUÁREZ YÉPEZ, sustituyendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Menos Gravosa de las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3°, 4°, 6° y 9°, Presentación Periódica cada 8 días por ante la URDD de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a partir del día 27 de Octubre del presente año, prohibición de salida del país, prohibición de acercarse a la victima y a los lugares donde ésta frecuente y prohibición de portar cualquier tipo de arma. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Control N° 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la Medida Cautelar impuesta al ciudadano TONY ENRIQUE SUÁREZ YÉPEZ, antes identificado, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código penal, en perjuicio del ciudadano EMPRESAS Y ALIMENTOS POLAR (en la persona de JOSÉ EDUARDO TROCONIS RIVERO y LUISETH SEQUERA TORRES), Líbrese Boletas de Libertad, Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

El Juez en funciones de Control N° 1



Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ


La Secretaria.