REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2004-023807

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ORDINALES 3° 4| Y 6°, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 12-10-04. En audiencia presentación a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO CASTRO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.899.087, nacido el 30-10-82, de 22 años de edad, hijo de MIRIAN CONSUELO DE CASTRO MEDINA (V) y JOSÉ GREGORIO CASTRO MEDINA (v), comerciante publicista, bachiller, domiciliado en urbanización ELIGIO MACIAS MUJICA sector 2 casa N° 29vereda 7, casa de color azul con blanco al lado de la cancha cerca del abasto, asistido por los profesionales del derecho abogados JAIME GERARDO GIMÉNEZ IPSA 61.101 y LEOPOLDO SILVA IPSA 92.011, por la presunta comisión. DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9° de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN MARGARITA COLOZZA venezolana de 35 años de edad titular de la cedula de identidad N° 7.306.324. Y tal efecto observa:
En fecha 11-10-04, La Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del Derecho abogado JUAN ROSARIO. Presento por ante este tribunal al ciudadano antes mencionado en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, División de Investigaciones Penales, Comando: Distinguidos Hemberth Gudiño, Carlos Rojas y Agentes Ender Palacios, Josué Díaz y Wilfredo Rodríguez, quienes manifiestan que fueron comisionados por el Inspector Jefe Douglas Pestaña, jefe del Departamento del Vehículo quién manifestó haber recibida llamada telefónica de parte de un ciudadano de nombre José Eduardo ramos Paradas de 40 años de edad, Cédula de Identidad N° 9.574.154, empleado de la empresa satelital “GRUPO SECUSAT”, informando que mediante dicho sistema tenía ubicado un vehículo tipo camioneta Sport, Vagón, Color azul, dos tonos sin placas en la zona norte específicamente en el sector 2 de la Urbanización Macías Mújica que había sido reportada por robo a mano armada y secuestro, y a bordo de la unidad policial PL-801 y 725 se trasladaron para verificar la información, llegando al sector 2 visualizaron una camioneta con las características parecidas a las reportadas se desplazaba por la Urbanización Macías Mújica Sector 2, con dos ocupantes en su interior, una como piloto conductor y la otra como acompañante quedando identificadas como YINDIRA DEL VALLE BAEZ CHIRINOS y JOSÉ ALBERTO CASTRO MEDINA

Antes identificado, por lo que la Fiscal Auxiliar solicita medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, solicitud a la cual se adhirió la defensa privada, en la audiencia hizo acto de presencia la victima ciudadana MIRIAN MARGARITA COLOZZA antes identificada, quien manifestó ser victima de un robo a mano armada donde le quitaron 2 sujetos del cual no se acuerda en virtud de lo rápido, el vehículo el cual ella conducía acompañada de su progenitora y su hija el cual fue recuperado en manos de otras personas que ella no pudo identificar en virtud de que no se acodaba. Por lo que este tribunal una vez escuchado al presunto imputado previa imposición del precepto constitucional establecido en el articuló 49 ordinal 5° y 130 del código orgánico procesal penal. Considero provente otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación privativa de libertad de conformidad con el 256 0rdinales 3° 4° y 6° y así se decide.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° 4° y 6°, PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 8 DÍAS POR ANTE LA URDD DE ESTE CIRCUITO PENAL JUDICIAL DEL ESTADO LARA A PARTIR DEL 13-10-04. PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS. PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y A LOS LUGARES QUE ESTA FRECUENTE. Todo de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstas y sancionadas en el articulo 9 de la referida ley. En perjuicio de la ciudadana MIRIAN MARGARITA COLOZZA, titular de la cedula de identidad N° 7.306.324, identificado plenamente. Notifíquese a las partes, registrase, Cúmplase.

La Jueza en funciones de Control N° 1


Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ

La Secretaria.