REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000404
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-00101076

PONENTE: DRA. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ

De las partes:
Recurrente: Abog. Félix Montes Osal y Abog. Gamma Barreto Vidal.

Fiscal: Primero del Ministerio Público del Estado Lara

Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 02 de Septiembre de 2004, que Decreta con lugar la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalia Primera de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.


Llega la presente Causa a conocimiento de este Tribunal Colegiado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Féliz Montes Osal y Gamma Barreto Vidal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 02 de Septiembre del 2004 que Declara la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 15 de Octubre de 2004, le correspondió la ponencia al Dra. Pilar Fernández, quien con tal carácter suscribe.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

En la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2004-014779, fue interpuesta la denuncia por los abog. Félix Montes Osal y Gamma Barreto Vidal, representantes de los ciudadanos Yudith Rodríguez, C.I. 7.319.668, Jairo Dorantes, C.I. 10.760.879, José Mauricio Bautista, C.I. 6.861.853, Julio Torres, C.I. 12.434.365, Carina Hidalgo, C.I. 13.258.284, Guillermina Daza, C.I. 7.440.628, Yanettzi Guerrero, C.I. 9.556.115, Willian Arrieta, CI 5.949.455, María Quintero, C.I. 10.310.895, Omaira Quintero, CI. 7.419.042, Iris Rengifo, C.I. 8.551.030, Detzi Alvarez, C.I. 7.441.439, Gerardo Sánchez, C.I. 3.533.219, Roberto Guedez, C.I. 14.483.267, Jorge Nieves, C.I. 13.922.182, Haydee López, C.I. 4.385.388, Eduardo Navas, C.I. 10.382.394, Carmen Castillo de Soler, C.I. 3.085.334, Ricardo Jiménez, C.I. 7.411.961, Kelmo Leal, C.I. 9.555.619, Rafael Bastidas, C.I. 7.359.352, Sandra Castillo, C.I. 9.559.167, Wolfang Sánchez, C.I. 7.303.174, Héctor Colmenarez, C.I. 14.176.218, Lisbeth Martínez, CI.I 7.380.214, Oscar Medina, C.I. 10.774.307, Olivia del Carmen Gil, C.I. 11.598.483, Nordis Pérez C.I. 11.427.091, Lyseida Muñoz, C.I. 10.448.028, Félix Sequera, C.I. 9.547.939, Doris Valera, C.I. 9.067.839, Soraya Palma, C.I. 11.593.347, María Carucí, C.I. 3.538.181, José Rodríguez, C.I. 8.136.751, Ylet Silva, C.I. 7.409.135, José Miguel Mendoza, C.I. 9.552.151, Yoraima del Carmen Garcés, C.I. 14.404.644, por lo que para el momento de ejercer el presente recurso se encontraba debidamente legitimado.

No obstante, es necesario dejar claro que en lo que respecta a las ciudadanas Leida Rodríguez, C.I. 4.804.068 Y Zully Mosquera, C.I. 10.193.784, los abog. Félix Montes Osal y Gamma Barreto Vidal, no estaban debidamente legitimados, pues no consta poder debidamente otorgado, por cuanto se evidencia de las actuaciones que en fecha 29 de Abril de 2003, no quedó otorgado respecto a los mencionados ciudadanos, debido a que no constaban sus firmas.-

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, se observa que erróneamente computaron el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por días hábiles, siendo lo correcto y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem, computar los días continuamente, por cuanto se está en fase de investigación. En consecuencia, el lapso comenzó a correr desde el día 08 de Septiembre de 2004, venciéndose el lapso para interponer la apelación en fecha 12 de Septiembre de 2004, dejándose constancia que el recurso de apelación de autos fue interpuesto en fecha 10 de Septiembre de 2004, estando el mismo dentro del lapso legal, por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que se emplazó a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Lara, y éste no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...y estando dentro de la oportunidad Procesal, para Apelar de la decisión dictada por este Tribunal de Juicio (Sic), en fecha 03 de Septiembre de 2004, (Sic), en donde declara la desestimación de la denuncia, presentada por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico (Sic), en contra de los ciudadanos RAFAEL HERRERA, KEPLER ORELLANA Y AMERICOANZOLA, por los delitos de ESTAFA Y FRAUDE, y cuya solicitud la desestimación fuere hecha por la predicha Fiscalia, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 452, numeral 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos, formalmente Recurso de Apelación, y llenos los extremos del artículo 447, del texto en comento, lo hacemos de la manera siguiente:.. .OMISIS... Denuncio la violación del ordinal segundo (2º), del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal... Omisis... FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”...; por ilogicidad manifiesta de la Sentencia, ya que en la misma el Tribunal admite el planteamiento del Ministerio Público, que determina que el asunto planteado, es de orden civil, y dentro del análisis para decretar el desestimiento,(Sic) no hay fundamento alguno, de lógica legal, si no (Sic) que simplemente se apega a un criterio, que es contrario a los hechos y al Derecho; es decir el Juez no reviso (sic), el contenido de la denuncia por que (Sic) de haberlo hecho no hubiere compartido la ilógica intención del Ministerio Publico (Sic), y hubiere rechazado tal pretensión ordenando, su prosecución; ya que para desprenderse de un expediente donde se oprime a un poderoso y de esa manera inusitada y con prisa digna de mejor causa, se le hace un flaco juego a la justicia. Lo que vicia de motivación la Sentencia careciendo la misma de lógica y concluyendo en un fallo supuesto coloreado de premisas inciertas.
Planteados en forma razonada, las fallas que adolece la sentencia dictada por el Juez de Control Nº 4, consideramos que están dados los elementos sustantivos y adjetivos, para que la misma sea revocada, se dicte una decisión propia sobre el asunto, con base a las comprobaciones de hecho ya fijada por la decisión recurrida, todo esto de acuerdo a los (Sic) establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Y basado en esta consideraciones con probaciones...” (Negrillas y Cursivas del ponente).


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Félix Montes Osal y Gamma Barreto Vidal, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Septiembre de 2004,que decreta con lugar la Desestimación de la Denuncia, solicitada por la Fiscalia, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación a la forma de interponer los recursos de apelación establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal:
”...Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión...”


En el mismo orden de ideas afirma la Ley adjetiva en el artículo 448:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.


De los términos utilizados por el recurrente en su escrito de apelación, se infiere un enunciado general de una pretendida violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer el recurrente en que consiste la falta de motivación, contradicción o ilogicidad de la decisión recurrida, violentándose con tal vacío los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de motivación del Recurso interpuesto, ya que no hay materia impugnada en forma específica que amerite una solución; en consecuencia, esta pretendida apelación violenta el artículo 435 y 448 ejusdem, por no cumplir la misma con los requerimientos establecidos en los Artículos citados, que la hacen improcedente por ser manifiestamente inmotivada. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA IMPROCEDENTE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Féliz Montes Osal y Abogado Gamma Barreto Vidal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Septiembre de 2004, que Decreta con lugar la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así CONFIRMADA le decisión apelada.

Notifíquese a las partes, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean remitidas a la Fiscalia Primera del Ministerio Público.

Se ordena el registro de la presente actuación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 22 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (s)
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. Amalio Ávila Marcano



El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),


Dr. Leonardo López Aponte. Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez Albujas


PF/Nohelia
R-2004-404