REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º


ASUNTO: KP01-R-2004-000309
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-003289

PONENTE: DRA. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIERREZ

Partes:
Recurrente: Abgs. Yasnela Martínez Leal y Frank Colmenarez Martínez

Imputado: Enyer Enrique Chirinos.

Delito(s): Cooperador en Homicidio Calificado en la ejecución de robo.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto, que admite la prorroga solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público para presentar acto conclusivo y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. Yasnela Martínez Leal y Frank Colmenarez Martínez, actuando con su carácter de Defensores Privados del ciudadano Enyer Enrique Chirinos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 12 de Julio del 2004, mediante la cual acuerda prorroga al Fiscal del Ministerio Publico, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 25-08-04, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Dr. José Julián García, quien con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Septiembre del 2004, admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 13-10-04, fue designada suplente la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, quien acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abgs. Yasnela Martínez Leal y Frank Colmenarez Martínez, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensor Privado. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimado para esta impugnación.

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 12-07-2004. Y que a partir del día 13-07-04 día hábil siguiente a la notificación de la decisión tomada en la Audiencia, hasta el 16-07-04, día en que los defensores Privados interpusieron recurso, transcurrieron cuatro (4) días continuos y que el lapso para interponer recurso venció el 17-07-04. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibidem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que, desde el 28-07-04, día siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico, hasta el día 30-07-04, transcurrieron tres (3) días continuos, el Tribunal Ad Quo deja constancia que la Fiscalia no ejerció su derecho de contestación del referido recurso. Y ASI SE DECLARA.-

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...)En fecha 07 de Julio del presente año 2004 la Fiscalia del Ministerio Publico solicito al Tribunal de Control Nº2 prorroga para presentar acto conclusivo, solicitud esta realizada fuera del lapso señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya comentado y el día 11 de julio debía presentar acusación, el día 12 de julio se lleva a cabo la audiencia de prorroga donde la defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico por ser extemporánea y además que para ese momento ya el lapso de la fiscalia del Ministerio había vencido y nuestro defendido se encontraba bajo una Privación ilegitima de libertad en consecuencia se le solicita una medida cautelar Sustitutiva de Libertad al tribunal de control Nº2 por el vencimiento de dicho lapso y por la lesión que tiene nuestro defendido en su pies (sic) izquierdo a consecuencia de una herida de bala, la Juez paso a decir (sic) en cuanto a lo solicitado decidiendo que concedía la prorroga ya que a la Fiscalia del Ministerio Publico le faltaba realizar el reconocimiento, ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la orden de captura al ciudadano Pedro Rafael Rivero Caruci ya identificado en autos, decisión esta de oficio por cuanto ninguna de las partes solicito la orden de captura del mencionado ciudadano...” (Negrilla del Ponente).

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control No.02, lo siguiente:

“...solicitamos que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar...” (Negrilla del Ponente)


De la Procedencia del Recurso
Consideraciones de la Corte para decidir.

Determina el Ad Quo en su decisión lo siguiente:

“...En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien juzga, el presupuesto que antecede...” (Negrilla del Ponente)

Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 2 a cargo de la Abogada Nora Zumaya, que acuerda fijar un plazo de 15 días a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Enyer Enrique Chirinos,; Igualmente se evidencia del escrito de apelación que el recurrente alegó la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, luego de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, se pudo constatar que en fecha 22-07-2004, la Representación Fiscal presentó acusación formal en contra del referido ciudadano por el delito de Cooperador en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo a Mano Armada; Igualmente se observa que en fecha 20-10-04 se realizó Audiencia Preliminar, en la cual se admite la acusación Fiscal, se acuerda mantener la privación Judicial preventiva de libertad y se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, por lo que el presente recurso no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo se ve satisfecho con la mencionada decisión, asimismo en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuya necesidad y pertinencia fue debidamente fundamentada en su oportunidad por la Jueza ad-quo, ratificando la misma en el acto de audiencia, por estimar que estaban dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en la formalización de la acusación el Ministerio Público sostuvo la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de Cooperador que prevé una pena mayor de diez (10) años, no resulta desproporcional el criterio del Juez. Por todo lo expuesto y ante lo inoficioso que resulta en este momento procesal la tramitación del recurso interpuesto por los Abogados Martínez Leal y Frank Colmenarez Martínez, en su condición de defensores privados del Ciudadano Enyer Enrique Chirinos, la lógica jurídica más elemental, obliga a esta Corte de Apelaciones a DECLARAR SIN LUGAR el mencionado recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR, POR INOFICIOSO el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Martínez Leal y Frank Colmenarez Martínez, en su condición de defensores privados del Ciudadano Enyer Enrique Chirinos, contra de la decisión dictada por el Tribunal N° 2 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Nora Zumaya, que acuerda fijar un plazo de 15 días a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de control a los fines sea agregada al asunto principal.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (s),
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. Amalio Ávila Marcano


El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),

Dr. Leonardo López Aponte. Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)



La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez Albujas




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.


La Secretaria,

ASUNTO: KP01-R-2004-000309
JJG/arlette.-