REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ

ASUNTO: KP01-R-2004-000371
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-0012075

De las partes:
Recurrente: William Federik Luna Arrieta.

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 5.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, en fecha 05 de Agosto de 2004 que Decreta el Sobreseimiento de la Causa.


Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano William Frederik Luna Arrieta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, en fecha 05 de Agosto del 2004 que Declara el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 05 de Agosto de 2004, le correspondió la ponencia al Dr. José Julián García, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2004-0012075, interviene como víctima William Federik Luna Arrieta.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a correr desde el día 24-08-04, venciéndose el lapso para interponer la apelación en fecha 29-08-04, dejándose constancia que el recurso de apelación de autos fue interpuesto en fecha 24-08-04. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que se emplazó al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, y éste no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“…Apelo del auto de este Tribunal de Control de fecha 05-08-04, decretando el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto a mi juicio existen suficientes pruebas y evidencias de lo denunciado por mí oportunamente, y las causas que motivaron la inerencia (sic) u omisiones de las diligencias pertinentes en la investigación no me son imputables. Me reservo el derecho de fundamentar la presente apelación en la superioridad respectiva...”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano William Frederik Luna Arrieta, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Agosto de 2004, en el cual se Decreto el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, precisa esta Corte que, el recurrente dejó de cumplir una serie de requisitos de procedibilidad para que pudiera ser admitido el presente recurso, pues es bien sabido y establecido por la doctrina patria, ratificada por jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, como lo es la fundamentación del recurso, quedando impedida esta Alzada, para verificar efectivamente cuales son las situaciones de hecho más que de derecho que pudieran ser consideradas como una conducta agraviante para que de esa manera nazca la posibilidad de impugnar una decisión.

No podrá, la Corte de Apelaciones, entrar a decidir, si no le fue expuesta de forma fundada la argumentación necesaria para que se entiendan los hechos por el cual se recurre, requisito indispensable para dictar un pronunciamiento; por tanto, no existe otra postura sino la de considerar que al no haber cumplido con las exigencias de exponer de manera fundada los argumentos de la apelación, no existe materia sobre la cual se pueda emitir un criterio al respecto.

En el Recurso planteado, que la recurrente pretender instaurar, se violentó el Artículo 435 de la Norma Adjetiva Penal, realizándole el planteamiento en forma general, al respecto el Artículo establece:

”...Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión...”


Sin embargo, al observar que el presente Recurso de Apelación, se interpone en el lapso legal, en cuanto al término, mas en cuanto a la forma, este no fue fundado, tal como lo exige la disposición antes citada, por lo tanto, se hace imposible para esta Corte, conocer sobre que puntos por los cuales se recurre, la solución propuesta y las normas violadas, y por tal circunstancia, SE DECLARA QUE EL RECURSO NO FUE INTERPUESTO ya que no hay materia impugnada en forma específica que amerite una solución; en consecuencia, esta pretendida apelación violenta el artículo 435 y 448 ejusdem, por no cumplir la misma con los requerimientos establecidos en los Artículos citados. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN



Por las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR COMO NO INTERPUESTO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano William Federik Luna Arrieta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, en fecha 05 de Agosto de 2004, que Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así CONFIRMADA le decisión apelada.

No se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.

Se ordena el registro de la presente actuación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 20 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES:
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Juez Profesional (S)


Dr. Amalio Avila Marcano



El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),



Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez Albujas



ASUNTO: KP01-R-2004-000371/PF/arlette.-