REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2003-0000134
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000869
PONENTE: DRA. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ
PARTES:
Recurrente Abogado Frederick René Couri Mendoza.
Querellante: Natale Grisetti (Presidente de la Empresa Maquin, S.A.
Querellado: Jesús Salvador Guerra Alemán.
FISCAL: Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DELITOS: Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 ejusdem.
MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Junio del 2003, mediante la cual declara Con Lugar la Desestimación de la Denuncia, que interpuso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano Natale Grisetti, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado Frederick René Couri Mendoza, en su condición de Apoderado de la Empresa Maquin S.A., en contra de la decisión producida por el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Junio del 2003, mediante la cual declara Con Lugar la Desestimación de la Denuncia, que interpuso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano Natale Grisetti, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Julio del 2003, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitido como fue el Recurso de Apelación, es necesario entonces, pasar analizar el mismo, como en efecto se hace, en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado Fredick René Couri Mendoza, asiste a la parte Querellante desde el inicio del presente asunto, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, estaba legitimada para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 12-06-03 día siguiente a la última notificación hasta el día 16-06-03, transcurrió el lapso a que se contre el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en esa misma fecha fue interpuesto el recurso de apelación, o sea, al quinto (5to) día continuo. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que se emplazo al Fiscal Sexto del Ministerio Público, sin que el mismo consignara su escrito de contestación.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“(...)la Juez de Control, al declarar con lugar la írrita sesgada solicitud de desestimación de la querella, incurrió en las siguientes infracciones procedimentales y constitucionales, así como de lógica procesal y máximas de experiencia: 1.- Porque acordó contradictoriamente y con manifiesta ilogicidad contra el auto de admisión acordado por el juez de control primigenio en la causa, así como al desestimar la firmeza adquirida por la querella interpuesta, en consecuencia infringío (sic) la a-quo en la decisión apelada, lo artículos 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal cumplidos ya en la causa, al anular contradictoriamente la firmeza de estos y darle aplicación con manifiesta ilogicidad a los artículos 301 y 302 eiusdem. 2.- Por que quebrantó la quo, la forma de los actos en la presente causa, al compartir los fundamentos de una solicitud de desistimiento sesgada y absoluta y grotescamente viciada; en consecuencia infringió la juez de control con su decisión de desistimiento sobre la presente causa, los artículos 5, 6, 12, 19, 21, 22 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Porque la Juez de Control, al compartir la desestimación fiscal, infringió contra la víctima querellante las garantías previstas en los artículos 26, 30, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis) resulta incongruente, que el fiscal, con los mismos documentos presentados por el querellante ante el juez de control y con los cuales este admitió la querella por haber cumplido ésta los requisitos exigidos, le solicite el funcionario fiscal al juez, mediante solicitud de desistimiento, que éste revoque la admisión firme de la querella, porque según el criterio fiscal, los hechos imputados por el propio juez de control, acuerde el desistimiento de la querella firme por él admitida…”
Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta ante el Juez de Control N° 03, lo siguiente:
“…declaren con lugar el presente recurso de apelación, y por vía de consecuencia, se declare la nulidad de la decisión acordada por la a-quo en la presente causa en fecha 02 de junio del año 2.003…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Luego de un pormenorizado análisis de las actas procesales esta Alzada verifica lo siguiente:
1.- En decisión de fecha 12 de Julio de 2002, cursante a los folios 64 y 65 del asunto, la Juez de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admitió la querella interpuesta por el ciudadano NATALE GRISETTI, en su carácter de Presidente de la firma mercantil MAQUIN S.A., asistido por el Abogado FREDERICK RENE COURI MENDOZA y conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal remitió las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de continuar el procedimiento y produjera su acto conclusivo.
2.- En fecha 02/01/2003, la Representante del Ministerio Público, Abog. ANA CAROLINA RAMÍREZ Q. Presenta su acto conclusivo, conforme el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal de Control que DESESTIME LA QUERELLA, en virtud que los hechos narrados por los querellantes, según ella, no revisten carácter penal.
3.- En fecha 02 de Junio de 2003, la Juez de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, produce un auto donde declara con lugar LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el Ciudadano NATALE GRISETTI, asistido por el Abogado FREDERICK RENÉ COURI MENDOZA.
La lógica jurídica más elemental orienta a este Tribunal Colegiado a entender que, en la decisión de la Juez Ad quo, lo que existe es un error, al haber entendido, inexplicablemente, que la representante del Ministerio Público le estaba haciendo una solicitud de desistimiento de una denuncia, sin embargo, nos preguntamos: ¿A cuál denuncia se refiere? porque indudablemente que, el acto interpuesto por el Ciudadano NATALE GRISETTI fue una Querella, la cual, como ya lo referimos en el particular 1, fue admitida conforme a derecho.
Al analizar el error procesal en el cual incurrió la Juez de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tenemos que, el mismo no cambia las reglas de juego procesal, toda vez que se trata efectivamente de una querella y no de una denuncia, la cual plantea la supuesta comisión de presuntos hechos punibles que son de acción pública y por tanto, es el Ministerio Público el titular de dicha acción penal (De acuerdo a lo previsto en el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal).
En este sentido, el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal, lo que hace es facultar al Ministerio Público, como titular de la acción penal (pública) que es, para que solicite ante el Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En el caso que nos atañe, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó, mediante escrito razonado, la desestimación de la QUERELLA, porque, según su apreciación, los hechos narrados por los querellantes no revisten carácter penal. Esa fue la intención inequívoca de dicha solicitud y los efectos de haberse declarado con lugar la misma, por el Tribunal de Control, son idénticos, trátese de denuncia o de querella, tal como lo prescribe el artículo 302 ejusdem; esto es, si el Juez acepta la desestimación, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará. Y ASI SE DECLARA.
Dentro de este contexto de ideas, precisa esta Alzada que, la solución más lógica y ajustada a derecho, es la de considerar en dicha decisión de fecha 02/06/2003, como no escrita la palabra denuncia, la cual debe, en todo caso, ser sustituida por la palabra querella, porque esa fue la única intención procesal del Ministerio Público como titular de la acción penal (pública) y del Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al haber aceptado dicha solicitud tal como le fue planteada por la referida Fiscal Sexta del Ministerio Público. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado comparte plenamente el criterio sustentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido de que los querellantes plantean como punto esencial, para la existencia jurídica de los mismos, que los títulos de crédito (Letras de Cambio) cuestionados, no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio. Este punto de derecho es fundamental, porque al no existir jurídicamente tales efectos cambiarios, mal podría existir hecho punible alguno; y es por ello que, tal controversia debe ser sustanciada y decidida lógicamente por la jurisdicción mercantil, y no por la penal. Y en este orden de ideas, es evidente que los hechos narrados por los querellados no revisten carácter penal. Y ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos expuestos, y conforme a los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR la apelación propuesta por el querellante NATALE GRISETTI, Presidente de la empresa MAQUIN, S.A., asistido por el Abogado Frederick René Couri Mendoza, contra la decisión del Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 2 de Junio de 2003. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el querellante NATALE GRISETTI, en su carácter de Presidente de la empresa MAQUIN, S.A., asistido por el abogado Frederick René Couri Mendoza, contra la decisión del Tribunal No. 3 de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 2 de Junio de 2003.
SEGUNDO: MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 02 de Junio de 2003, en el sentido siguiente: Se debe considerar en dicha decisión, como no escrita, la palabra denuncia, la cual debe, en todo caso, ser sustituida por la palabra querella, porque esa fue la única intención procesal del Ministerio Público como titular de la acción penal (pública) y del Tribunal Ad quo, al haber aceptado dicha solicitud tal como le fue planteada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: Se devuelven las presentes actuaciones al Tribunal No. 3 de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que a su vez, sean remitidas al Ministerio Público para ser archivadas, conforme a las previsiones del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de Control No. 3 a los fines sea agregada al asunto principal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Octubre del año 2004. Años 194º y 145º.-
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL Juez Profesional (S),
Dr. Amalio Avila Marcano
El Juez Titular; La Juez Profesional (S);
Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez Albujas
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
R-03-134
PF/arlette.-
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