REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2003-000080
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-002216
PONENTE: DRA. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ

PARTES:
Recurrente: Abogada Lorena García (Fiscal Séptima del Ministerio Público).

Imputado: Juan Humberto Gómez Chávez.

Abogado: Defensor Privado Rumualdo Vargas.

DELITOS: Extorsión, previsto y sancionado en los artículos 175 primer aparte y 461 del Código Penal.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Abril del 2003, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abogada Lorena García, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión producida por el Juez de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Abril del 2003, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado Juan Humberto Gómez Chávez, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 14-04-03, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien se encuentra en la actualidad de reposo; por lo que fue designado como suplente la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Junio del 2003, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido como fue el Recurso de Apelación, es necesario entonces, pasar analizar el mismo, como en efecto se hace, en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abogada Lorena García, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, estaba legitimada para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 02-04-03 día continuo siguiente a la audiencia en la que se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad hasta el día 06-04-03, transcurrió el lapso a que se contre el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue interpuesto el recurso de apelación el día 05-04-03, o sea, al cuarto (4to) día continuo. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que se emplazó al Defensor Privado Abg. Rumualdo Vargas, sin que el mismo consignara su escrito de contestación.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“(...)El Juez de Control declaró Sin Lugar, la solicitud Judicial Preventiva de Libertad por cuanto consideró a diferencia del Ministerio Público que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis), decisión que es desfavorable al Ministerio Público, por cuanto no es suficiente para asegurar la competencia del imputado a las obligaciones en el proceso, ya que encontrándose bajo las medidas ya referidas el mismo puede obstaculizar la búsqueda de la verdad solicitando la destrucción, modificación de los elementos de convicción así como podrá influir en los testigos, victima a informar falsamente poniendo en peligro la investigación, el Juez al apreciar las circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no tomó en consideración la magnitud del daño causado a la víctima ni el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal de acuerdo a la gravedad del delito siendo que la víctima es un adolescente, el cual por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especial, incluso la debida protección legal, tal como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, aunado a la concurrencia de existir un evidente peligro de fuga por tratarse de un imputado de nacionalidad peruana, el cual se identifica con un pasaporte expedido por la República del Perú…”


Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta ante el Juez de Control N° 05, lo siguiente:

“…solicita a esa honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar admisible el presente Recurso de Apelación contra el auto dictado el primero de Abril del presente año…”




TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 01-04-2003, mediante la cual el Tribunal de Control Nro. 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó imponer al imputado JUAN HUMBERTO GOMEZ CHAVEZ, medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme al numeral 3 Y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, está ajustada a derecho, toda vez que la misma estuvo fundamentada conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

Surge la imperiosa necesidad de señalar que en nuestro Sistema Procesal de carácter Acusatorio, regula la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de manera restrictiva, ya que el mismo se aplica en supuestos que están estrictamente establecidos en la Ley Adjetiva Penal, constituyendo la misma una excepción al Principio de Afirmación de la Libertad, regulada en el artículo 09 ejusdem; pues se encuentra establecida la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, siempre de manera excepcional y este supuesto fáctico va a tener cabida cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tal como lo señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: … ”

Es importante tener en cuenta la base constitucional, así como legal que establece la garantía que tiene todo ciudadano al ser juzgado que se presuma su inocencia, hasta tanto no se demuestre su culpabilidad, por cuanto ella constituye base al Principio de Libertad en el proceso Penal, pues solamente cuando exista una evidencia muy palpable de los elementos de convicción contra el imputado de delitos graves, se podría proceder a la privación provisional como medida extrema; dejando claro que el fundamento de dicha privación sería el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación.

Por tales consideraciones, es importante destacar, que en el caso en concreto; se trata de la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Privación Ilegítima de Libertad, donde de acuerdo a lo evidenciado en el Sistema Juris 2000, hasta la presente fecha se encuentra en Fase de Preparatoria o de Investigación, destacándose por demás, que el imputado ha venido cumpliendo con el Régimen de Presentaciones impuesto por el A-quo; por lo que lo procedente y ajustado es el de procurar evitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando mantener las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente los numerales 3º y 4º; por ser este; uno de los casos en que los motivos de la privación judicial pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, durante el proceso penal; tal y como lo decretó el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Abril de 2003.

En consecuencia, de todo lo anterior expuesto, lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Abril de 2003 y, por ende, MANTENER INCÓLUME LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, ACORDADA AL IMPUTADO DE AUTOS, CONFORME AL NUMERAL 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra la decisión producida por el Juzgado de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 01 de Abril de 2003,

SEGUNDO: SE MANTIENE INCÓLUME LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta al imputado JUAN HUMBERTO GOMEZ CHÁVEZ, según decisión del Juez de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 01-04-2003, mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES:
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Juez Profesional (S)


Dr. Amalio Avila Marcano



El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),


Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez Albujas




ASUNTO: KP01-R-2003-000080
PF/Nohelia