CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Octubre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO

ASUNTO: KP01-R-2004-000302
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000483

De las partes:
Recurrente: WILLIAN EDUARDO GONZÁLEZ NAVAS (Querellante), asistido por su Apoderado Judicial Abog. Luis Eliézer Rojas Rojas.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: Superior.
Querellados: Luz Estela Muñoz Piñango, Omar García, Jorge Duarte, Geisbel Murillo, Luis Serrano, Elisa González y Roberto Oropeza.
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Estafa, previsto y sancionado en los artículos 464 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, en fecha 22 de Junio de 2004, que Rechazó la Querella interpuesta por el ciudadano WILLIAM EDUARDO GONZÁLEZ NAVAS, asistido por los Abogados Luis Eliézer Rojas y Pastora Peña García.



CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Luis Eliécer Rojas, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Querellante WILLIAM EDUARDO GONZÁLEZ NAVAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, en fecha 22 de Junio de 2004, que Rechazó la Querella interpuesta.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Septiembre de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional (S), Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien admite el presente recurso en fecha 27 de Septiembre del presente año, y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-000483 interviene como Querellante el ciudadano WILLIAM EDUARDO GONZÁLEZ NAVAS, asimismo se observa que confirió Poder Penal al Abogado Luis Eliezer Rojas Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.296. Dicho documento quedo insertado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 30 de Enero de 2004, bajo el N° 03, Tomo 10, de los libros de autenticaciones de esa Notaría. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que Rechazó la Querella interpuesta, objeto de apelación fue dictado en fecha 22 de Junio de 2004 y notificado el recurrente en fecha 08 de Julio de 2004. En fecha 13 de Julio de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día continuo después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que los Querellados Luz Estela Muñoz Piñango, Omar García, Jorge Duarte, Geisbel Murillo, Luis Serrano, Elisa González y Roberto Oropeza, no consignaron su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Es muy importante señalar, que en el presente caso y Querella mencionada, la parte querellante, si cumplió con todos los requerimientos exigidos por el Articulo 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo estipulado en las Leyes objetivas que están vigentes en nuestra Legislación, es sorprendente y así lo señalamos categóricamente que este respetuoso Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, no admitiera la presente Querella y cuya negativa no la motivara, situación que transgredí y violenta nuestros mas elementales Derechos Constitucionales consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…/….En virtud de los hechos y el Derecho invocado anteriormente, solicito muy respetuosamente, ante esta Digna Sala de Apelaciones, que se nos conceda, por estar ajustado a Derecho, la ADMISIÓN DE LA PRESENTE QUERELLA Y SE REVOQUE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA JUEZ SÉPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA…”



Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 3 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 22 de Junio de 2004, expresó:


“...Observa esta Juzgadora, previamente del estudio y revisión del Escrito de Querella subsanado, por parte del Querellante, que persiste la falta del Cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 294, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo este que por lo que estima quien decide, procedente y ajustado a derecho rechazar la Querella interpuesta por el Ciudadano William Eduardo González, asi se declara…/…Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Rechaza la Querella interpuesta por el ciudadano William eduardo González Navas, asistido por los Abogados en el libre Ejercicio Luis Eliércer Rojas y Pastora Peña García, contra los Ciudadanos Luz Estela Muñoz Piñango, Omar García, Jorge Duarte, Geisbel Murillo, Luis Serrano, Elisa González y Roberto Oropeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 296, en relación con 294, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”





TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Alzada, a los efectos de tomar su decisión, hace las siguientes consideraciones siguientes:

El presente Asunto se dio inicio en fecha 11 de Mayo de 2004, por Querella propuesta por el ciudadano WILLIAN EDUARDO GONZÁLEZ NAVAS, asistido por los Abogados Francis Carrero Nieves Virginia, Luis Eliézer Rojas Rojas y Pastora Peña García, en contra de los ciudadanos LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, OMAR GARCÍA, JORGE DUARTE, GEISBEL MURILLO, LUIS SERRANO, ELISA GONZÁLEZ y ROBERTO OROPEZA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

En fecha 18 de Mayo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, ordena subsanar el escrito de Querella, en virtud de que al mismo le faltan requisitos exigidos en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose completar dentro del plazo de tres (3) días después de notificados, tal como lo prevé el artículo 296 eiusdem. El Querellante y sus Abogados asistentes, quedaron notificados de dicha decisión en fecha 21 de Mayo del presente año, tal y como consta a los folios 71 al 74.

En fecha 24 de Mayo de 2004 (folio 43), se consignó el escrito de subsanación ordenado, y en fecha 22 de Junio del presente año, el Ad Quod Rechazo la Querella, ya que en su apreciación, persistía la falta de cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 294 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hecho el debido estudio de la Querella, del escrito de subsanación y demás elementos procesales, esta Instancia Superior constata el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 294 del Código Adjetivo Penal, y asimismo se observa, que el Ad Quod no fundamentó ni señaló el punto específico faltante, que condujera a rechazar la Querella en cuestión.


Por las consideraciones antes expuestas, y teniendo en cuenta que la Querella da inicio al proceso, y no es una verdadera acusación, sino un simple modo de proceder y de conferir al querellante la condición de parte formal en la fase preparatoria, esta Corte de Apelaciones, Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Luis Eliécer Rojas, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Querellante WILLIAM EDUARDO GONZÁLEZ NAVAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, en fecha 22 de Junio de 2004, que Rechazó la Querella interpuesta, y en consecuencia, queda REVOCADA dicha Decisión, y por ello, téngase como ADMITIDA dicha QUERELLA. De igual modo y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONFIERE A LA VÍCTIMA WILLIAN EDUARDO GONZÁLEZ NAVAS, LA CONDICIÓN DE PARTE QUERELLANTE, y se ordena al Tribunal Ad Quod, notificar de la presente Admisión, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara y a los Imputados. Y ASI SE DECIDE.




TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Luis Eliécer Rojas, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Querellante WILLIAM EDUARDO GONZÁLEZ NAVAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, en fecha 22 de Junio de 2004, que Rechazó la Querella interpuesta.

SEGUNDO: QUEDA REVOCADA DICHA DECISIÓN, y por ello, téngase como ADMITIDA LA QUERELLA INTERPUESTA.

TERCERO: SE CONFIERE A LA VÍCTIMA WILLIAN EDUARDO GONZÁLEZ NAVAS, LA CONDICIÓN DE PARTE QUERELLANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena al Tribunal Ad Quod, notificar de la presente Admisión, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara y a los Imputados

QUINTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 22 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (S) y Presidente,
(Ponente)


Dr. Amalio Ávila Marcano

El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),


Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria,



Abg. Abg. Gregoria Suárez


AAM/R-2004-302/armando