CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2004.
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000350
PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO
DE LAS PARTES:
ACCIONANTES: Abog. Mirla Quiñónez Lizardo, Abog. Luz María González y Abog. Elena Defendini.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abog. Jhonny Jiménez, Juez de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: LORENA MARÍA BRAVO HERNÁNDEZ y ALEXANDER ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ.
MOTIVO (S): Amparo Constitucional. Presunta violación de los artículos 2 (Valores Supremos del Estado Venezolano), artículo 26 (Tutela Judicial Efectiva), artículo 49 (Debido Proceso) y artículo 334 (Aplicación de la Constitución por los Jueces) consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada en fecha 05 de Octubre de 2004 por las Abogados Mirla Quiñónez Lizardo, Abog. Luz María González y Abog. Elena Defendini, Defensoras de los ciudadanos LORENA MARÍA BRAVO HERNÁNDEZ y ALEXANDER ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, por la presunta violación de los artículos 2 (Valores Supremos del Estado Venezolano), artículo 26 (Tutela Judicial Efectiva), artículo 49 (Debido Proceso) y artículo 334 (Aplicación de la Constitución por los Jueces) consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se ha cumplido con los trámites de ley, el presente Asunto fue recibido por este Despacho, en fecha 06 de Octubre de 2004, contentivo de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por las Abogados Mirla Quiñónez Lizardo, Abog. Luz María González y Abog. Elena Defendini, Defensoras Privadas de los ciudadanos LORENA MARÍA BRAVO HERNÁNDEZ y ALEXANDER ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, asignándose la nomenclatura KP01-O-2004-000350, correspondiéndole la ponencia al Dr. Amalio Ávila Marcano, quien con tal carácter la suscribe, previo cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia Penal que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por las Profesionales del Derecho Mirla Quiñónez Lizardo, Abog. Luz María González y Abog. Elena Defendini, Defensoras Privadas de los ciudadanos LORENA MARÍA BRAVO HERNÁNDEZ y ALEXANDER ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, actualmente recluidos en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez Abogado Jhonny Jiménez, por considerar la Defensa, que se les han violado a sus representados, los Derechos y Garantías Constitucionales, previstos en los artículo 2 (Valores Supremos del Estado Venezolano), artículo 26 (Tutela Judicial Efectiva), artículo 49 (Debido Proceso) y artículo 334 (Aplicación de la Constitución por los Jueces) consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitan la restitución de los derechos violados y en consecuencia se ordene la inmediata ejecución de la medida cautelar decretada en fecha 24 de Septiembre de 2004.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la presente Acción de Amparo, para lo cual, siguiendo los pasos a la pacífica y reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la antigua Corte Suprema de Justicia, debe en primer lugar, dejar claro que en relación a la admisión de la acción de amparo, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, se puede dar el caso en el cual el Tribunal al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando se debe declarar inadmisible la acción, como es el caso in examine, por las razones que se especificaran mas adelante.
Observa este Tribunal Colegiado que, las recurrentes fundamentan su solicitud de Amparo Constitucional en el hecho de que el Agraviante violó los Derechos y Garantías Constitucionales, previstos en los artículo 2 (Valores Supremos del Estado Venezolano), artículo 26 (Tutela Judicial Efectiva), artículo 49 (Debido Proceso) y artículo 334 (Aplicación de la Constitución por los Jueces) consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en decisión de fecha 24 de Septiembre de 2004 (cursante a los folios 8 y 9) en Audiencia de Presentación de Detenidos, el Juez de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal Abog. Jhonny Jiménez, ordenó continuar la causa signada bajo el N° KPO1-P-2004-001037 por el Procedimiento Ordinario, y se le impuso a sus defendidos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez acordada dicha medida, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de éste Estado, Abog. Yaritza Berríos (actuando sólo por ese acto) aún teniendo conocimiento que no fue calificada la flagrancia, que no fue otorgado la libertad a sus defendidos, obviando que la ley le exige actuar de buena fe, actuación que se contrapone a la visión y misión del Ministerio Público, se opone a la medida otorgada y procede a solicitar el Efecto Suspensivo, por considerar que la dirección aportada por los Imputados sea existente, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que en el presente caso, se colige que estamos en presencia de un amparo contra una resolución o sentencia, de los que establece el artículo 4 del la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se cuestiona la decisión que emanó del Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual conoce en primera instancia de una causa penal que se le sigue a los Imputados LORENA MARÍA BRAVO HERNÁNDEZ y ALEXANDER ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y sobre la cual las Defensoras incoan el mencionado amparo constitucional.
Cabe señalar, que según se desprende de los alegatos esgrimidos por las accionantes, con la interposición de la acción de amparo se persigue que se les garantice y restituya los derechos que le fueron violados y en consecuencia se ordene la inmediata ejecución de la medida cautelar decretada en fecha 24 de Septiembre de 2004.
Antes de entrar a conocer la presente acción de amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que el Juez que conoce en Sede Constitucional, verifique si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6:…”No se admitirá la acción de amparo…
Ordinal 1°: cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo que en sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero del 2001, en ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Al entrar en análisis de lo planteado, de las actuaciones que en copia fueron consignadas por las accionantes y de la revisión que se hiciera al sistema informático JURIS 2000 al Asunto N° KPO1-R-2004-000427, se observa en el mismo fue creado en fecha 24 de Septiembre del presente año, a los fines de que la Corte de Apelaciones resuelva el Efecto Suspensivo acordado por el Tribunal de Primera Instancia, dicho Asunto fue recibido en esta Instancia Superior en fecha 28 de Septiembre de 2004, y motivado al reposo otorgado al Magistrado José Julián García, esta Corte no dio despacho a partir del día miércoles 29 de Septiembre del presente año, reanudándose normalmente sus funciones el día martes 19 de Octubre.
Ahora bien, de la revisión de dicho Sistema Informático, esta Instancia Superior observa que en el Asunto signado bajo el N° KPO1-R-2004-000427, consta en fecha 20 de Octubre de 2004 actuación descrita en los términos siguientes:
“Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la Dra. Yaritza Berrios, Fiscal (Auxiliar) Quinta del Ministerio Público, en sustitución de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 24 de Septiembre de 2004, que impuso medida de arresto domiciliario a los Ciudadanos Lorena María Bravo Hernández y Alexander Enrique Gutiérrez Hernández, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUEDA ASI CONFIRMADA la decisión apelada. Cesa con la presente decisión, el efecto Suspensivo de la decisión recurrida…”
De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por tal circunstancia, considera esta Corte, que lo procedente en derecho es declarar in limine litis, inadmisible, la presente Acción de Amparo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: Declarar INADMISIBLE in limine litis la Acción de Amparo interpuesta por las Abogados Mirla Quiñónez Lizardo, Abog. Luz María González y Abog. Elena Defendini, Defensoras de los ciudadanos LORENA MARÍA BRAVO HERNÁNDEZ y ALEXANDER ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, por la presunta violación de los artículos 2 (Valores Supremos del Estado Venezolano), artículo 26 (Tutela Judicial Efectiva), artículo 49 (Debido Proceso) y artículo 334 (Aplicación de la Constitución por los Jueces) consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza misma del amparo.
Contra esta decisión a las partes les asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto íntegro dentro del lapso legal, y vencido éste, sin que ninguna de las partes hubiere ejercido dicho derecho, se ordena remitir inmediatamente las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal, a que se contrae el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
SEDE CONSTITUCIONAL
El Juez Profesional (S) y Presidente,
(Ponente)
Dr. Amalio Ávila Marcano
El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),
Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
DMMV/O-2004-350/armando
|