CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000342
MOTIVO: Consulta de decisión que declaró SIN LUGAR Mandamiento de Habeas Corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal.


Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. Minerva Parra Montilla, Jueza de Control N° 9 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 08 de Octubre de 2004, donde fue declarado SIN LUGAR MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, al ciudadano ENNY JESÚS TOYO, solicitado por la ciudadana Alba Marina Carrillo, asistida por el Abg. Williams José Castro.

En fecha: 19 de Octubre de 2004, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente al Dr. Amalio Ávila Marcano, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de Septiembre de 2004, la ciudadana Alba Marina Carrillo, asistida por el Abg. Williams José Castro, solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, mandamiento de Hábeas Corpus a favor del ciudadano ENNY JESÚS TOYO, en virtud de que se encuentra detenido en la Comandancia Policial del Estado Lara a la orden de la Gobernación del Estado Lara.

En fecha 28 de Septiembre de 2004, la Jueza de Control Nro. 8 Abg. Minerva Parra Montilla, recibió el presente amparo y ordenó solicitar información al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara sobre la detención del ciudadano ENNY JESÚS TOYO, concediéndole un plazo de veinticuatro (24) horas siguientes a partir de su recepción.

En fecha 29 de Septiembre de 2004, se recibió oficio s/n° del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando que el ciudadano ENNY JESÚS TOYO, ingresó a ese Recinto Policial el día 27-09-2004, a la orden del Juez de Juicio N° 03, según oficio S/N emanado de la Brigada Motorizada, por haber violado la Medida Cautelar Sustitutiva (Arresto Domiciliario).

En fecha 08 de Octubre de 2004, la Jueza de Control Nro. 8, Abg. Minerva Parra Montilla, dicta decisión, en la cual Declara SIN LUGAR el RECURSO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano ENNY JESÚS TOYO.

En fecha 14 de Octubre de 2004, el Ad-Quod ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones.

SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional (Hábeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en Sala Constitucional, así se declara.

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.

DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA

La Sentencia objeto de la presente consulta, Declaró SIN LUGAR Mandamiento de Hábeas Corpus en los siguientes términos:

“...El Habeas Corpus ha sido concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los trámites y formalidades legales; es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación ésta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley../…Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de orden público.../...Observa quien Juzga que en el caso que nos ocupa los solicitantes alegaron que fue detenido el día 25 de septiembre del año 2004, en horas de la noche por una comisión de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara y puesto a la orden de la Gobernación del Estado Lara y permanece recluido en la Comandancia de policía de esta ciudad de Barquisimeto a la orden de la ya mencionada Gobernación del Estado Lara, en donde se les instruyó un expediente respectivo, es necesario señalar como derecho violado el de la libertad personal contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…/…Como la afirmación fue desmentida por el informe presentado por el organismo señalado como agraviante al indicar que el mencionado ciudadano se encontraba a la orden del Tribunal de Juicio N° 3 por haber violentado la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario de que disfrutaba, no puede verificarse actualmente la violación al derecho a la libertad personal por el que solicita amparo el recurrente. Por otro lado, de la revisión que hiciera quien juzga del sistema juris 2000 se evidenció que en fecha 30-09-2004, le fue realizada audiencia al ciudadano, en el asunto KPO1-P-2003- 1249, por ante el Tribunal de Juicio Nro 3 de éste Circuito Judicial Penal, siendo trasladado el mismo y donde su defensor es el mismo abogado William Castro que asiste a la solicitante del presente recurso, habiéndosele ratitificado la detención domiciliaria que disfruta…/…Se desprende que cesando la privación o restricción de libertad de la cual fue objeto el referido ciudadano, no se encuentra violentado el derecho a la libertad personal por lo que no puede prosperar la acción de amparo cuando no existen derechos y garantía constitucionales violados…/…De lo expuesto anteriormente quien decide no puede amparar una situación actualmente inexistente, ya que lo solicitado fue desvirtuado con el Informe presentado por la Comandancia General de Policía del Estado Lara…”



DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA


Observa esta Corte, que el Hábeas Corpus, como acertadamente lo señala el Juez Ad-Quod, ha sido reservado como un recurso procesal, para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Por lo que esta Instancia Superior, en cuanto a la decisión que declaró Sin Lugar el mandamiento de HABEAS CORPUS al ciudadano ENNY JESÚS TOYO, considera que la misma, se debe modificar, por cuanto lo procedente es que dicho mandamiento se deba declarar Inadmisible, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que como anteriormente lo menciono la Jueza de Primera Instancia, se evidenció a través de la revisión del Sistema JURIS 2000, que en fecha 30 de Septiembre del presente año, le fue realizada Audiencia Oral al presunto agraviado, en el Asunto Principal signado bajo el KPO1-P-2003-001249, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, siendo trasladado el mismo y donde su Defensor Privado Abog. William José Castro, quien asiste a la Accionante del presente recurso, estuvo presente, habiéndosele ratificado al Imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria que actualmente disfruta, es decir, que la presunta violación del derecho a la libertad ha cesado Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Segunda Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: MODIFICAR en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Octubre de 2004, que declaró Sin Lugar el mandamiento de HABEAS CORPUS al ciudadano ENNY JESÚS TOYO, declarando la misma INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentado por la ciudadana ALBA MARINA CARRILLO, asistida por el Abog. William José Castro.

Queda así MODIFICADA la decisión consultada.

Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de Octubre de 2004. Años: 194° y 145°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
El Juez Profesional (S) y Presidente,
(Ponente)


Dr. Amalio Ávila Marcano

El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),


Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria,



Abg. Gregoria Suárez
AAM/O-2004-342/armando