CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2004.
Años: 194° y 145º
PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO
ASUNTO: KP01-R-2004-000430
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-4034-04
De las partes:
Recurrente: Abog. Rossana Medina Gómez, Representante de la EMPRESA “EXPRESOS MERIDA C.A.”,
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 22.
Recurrido: Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 06 de Septiembre de 2004, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Volvo, Marcopolo B10M, Año: 1997, Color: Blanco y Azul, Placa: AF692X, Serial de Carrocería: BUSRCFBUNVB084360, Serial del Motor: THD101KC133053566, Clase: Autobús. Uso: Transporte Público, a la Abog. Rossana Medina Gómez, Representante de la EMPRESA “EXPRESOS MERIDA C.A.”,
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. Rossana Medina Gómez, Representante de la EMPRESA “EXPRESOS MERIDA C.A.”, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 06 de Septiembre de 2004, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Volvo, Marcopolo B10M, Año: 1997, Color: Blanco y Azul, Placa: AF692X, Serial de Carrocería: BUSRCFBUNVB084360, Serial del Motor: THD101KC133053566, Clase: Autobús. Uso: Transporte Público.
Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Septiembre de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional (S), Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien admite el presente recurso en fecha 28 de Septiembre del presente año, y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-4034-04 interviene desde un principio como Solicitante de Vehículo la Abogado Rossana Medina Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-15.849.464 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.654, quien se encuentra autorizada por la Sociedad Mercantil “EXPRESOS MÉRIDA C.A.”, para realizar todo los trámites tendientes al retiro del vehículo en cuestión, mediante documento inserto en la Notaría Pública de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 13 de Julio de 2004, con el N° 53 en el Tomo 85. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO, objeto de apelación fue publicado en fecha 06 de Septiembre de 2004, quedando notificada de la decisión dictada la Recurrente en fecha 07 de Septiembre de 2004 (folio 232). En fecha 10 de Septiembre de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al tercer día continúo después de notificada del Auto. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
El recurrente alega en su escrito de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En este orden de ideas, es importante hacer referencia a lo siguiente: con respecto al Serial de Carrocería del vehículo solicitado, de las actas procesales se evidencia que la numeración BUSRCFBUNVB084360 contenida en el resultado de la experticia realizada al inicio de la investigación por el ciudadano ANGEL ENRIQUE RODRÍGUEZ MELÉNDEZ a la cual ya se hizo referencia; asimismo la numeración 084360 que aparece en el Certificado de Registro N° 2175582 y en la en la (sic) Factura Comercial de origen del vehículo coincide con los últimos seis (6) dígitos de la numeración completa contenida en los documentos nombrados al inicio de este punto. Sin embargo, es importante acotar que la referida numeración no guarda relación o similitud con la establecida en el informe pericial presentado por los funcionarios de la Guardia Nacional, según el cual el Serial de Carrocería correspondiente es 9BV1MKC10VE315504 y establecen como Serial de Chasis exactamente los mismos dígitos, que valgan decir, son los que aparecen en todos los documentos prenombrados como Serial de Chasis, lo cual hace aparecer un indicio de que el problema presentado en cuanto al serial de carrocería del vehículo no es mas que una confusión que se produjo en virtud de un error, tal vez de trascripción, perfectamente producible en virtud de la condición falible del ser humano, presentado en el informe de la experticia realizado por la Guardia Nacional, pues, no puede ser coincidencia o casualidad la exactitud de la numeración referida en cuatro de los cinco elementos contenidos con esa información en las actas procesales, menos aun cuando estos emanan de distintos órganos especializados en la materia, sean públicos o privados, de gran reconocimiento en el país…/…Por otra parte, en lo relativo al resultado del barrido realizado al vehículo, es importante señalar que en un caso como el que nos ocupa, la unidad vehicular es retenida solo a los fines de realizar las diligencias investigativas pertinentes y practicables a la misma y que una vez realizadas estas no existe motivo alguno que impida la entrega del vehículo a su propietario, pues, la referida unidad no tiene ninguna responsabilidad por el delito investigado, ni su propietario que ha sido afectado por esta situación causándole gravámenes irreparables y vulnerándole sus derechos constitucionales, mas aun, cuando de las actas se evidencia que ya esta absolutamente identificado el único responsable del delito cometido y que el vehículo fue solo un instrumento involucrado en el hecho en virtud de las circunstancias…”
Del Recurso presentado se infiere, que es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:
En la decisión apelada, de fecha 06 de Septiembre de 2004, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“...En fecha 05-07-04, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, niega la entrega del vehículo antes descrito, en virtud de que el serial de carrocería que aparece en el certificado de registro de vehículos no corresponde al que aparece en las experticias realizadas. Así mismo, de la experticia de barrido realizada al vehículo, se determinó la presencia de canabis sativa (marihuana)…/…Por todo lo expuesto, quien suscribe procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
• De la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente asunto se evidencia que el serial de carrocería que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo N° 23562946, de fecha 26 de agosto de 2004, (FOLIO 85), no coincide con los aflorados en las experticias realizadas (folios 206 y 209).
• De la experticia de barrido realizada al vehículo, se determinó la presencia de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), Folio 192.
De acuerdo a esto, y a la necesidad de ahondar y profundizar la investigación, resulta forzoso para quien decide Negar la entrega del vehículo solicitado y así se declara…”
Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:
Consta al folio 160, copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo N° 2175582 (084360-1-1), a nombre de EXPRESOS MERIDA, CA, con la siguiente descripción: Marca: Volvo, Modelo: Marcopolo B10M, Año: 1997, Color: Blanco y Azul, Placa: AF692X, Serial de Carrocería: 084360, Serial del Motor: THD101KC133053566, Clase: Autobús, Uso: Transporte Público, dado a los 3 días del mes de Abril de 1998, como propietario del vehículo solicitado anteriormente descrito.
Consta a los folios 204 al 206, copia certificada de la Experticia de Originalidad o Falsedad de fecha 22 de Julio de 2004, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, División de Investigaciones Penales, en el que se concluye que el Serial de Carrocería: N° 9BV1MKC10VE315504, Serial del Motor: THD101KC-1330-53566 y el Serial del Chasis: 9BV1MKC10VE315504, SON ORIGINALES, en cuanto a sus dígitos y sistemas de impresión utilizados por la planta ensambladora, no presenta signos físicos de alteración.
Consta a los folios 191 y 192, copia certificada de la Experticia de Barrido N° 127-988 de fecha 01 de Julio de 2004, efectuada al Vehículo Marca: Volvo, Color: Azul y Blanco, Placas: AF692X, por el Laboratorio Delegación Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que concluyen que en la muestra se determinó la presencia de Tetrahidrocannabinol (Marihuana).
Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones, también a considerar:
Consta al folio 267, copia certificada de la Factura Comercial N° CB970064, de fecha 11 de Abril de 2004, en donde consta la Venta del Vehículo en cuestión a la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A.
Costa al folio 84, copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo N° 23562946 (BUSRCFBUNVB084360-1-2), a nombre de EXPRESOS MERIDA, CA, con la siguiente descripción: Marca: Volvo, Modelo: Marcopolo B10M, Año: 1997, Color: Blanco y Azul, Placa: AF692X, Serial de Carrocería: BUSRCFBUNVB084360, Serial del Motor: THD101KC133053566, Clase: Autobús, Uso: Transporte Público, dado a los 26 días del mes de Agosto de 2004, como propietario del vehículo solicitado anteriormente descrito.
Consta al folio 156, copia certificada de la Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° 9700-076-0288 de fecha 16 de Junio de 2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, Sub-Delegación Carora, en el que se concluye que el Serial de Carrocería: N° BUSRCFBUNVB084360, Serial del Motor: THD101KC-1330-53566 y el Serial del Chasis: 9BV1MKC10VE315504, SON ORIGINALES, al igual que el área de grabado.
Al analizar la decisión del Tribunal Ad-Quod, considera esta Alzada, que la Sociedad Mercantil EXPRESOS MERIDA, C.A., demostró su condición de comprador de buena fe, habiendo presentado los documentos donde adquirió el vehículo en cuestión.
Esta Corte aprecia también, examinando las actuaciones insertas en el presente Asunto, que dicha Sociedad Mercantil, tiene una posesión legítima sobre el vehículo desde la fecha de llegada al país, por el vapor “Global Sea”, que dio fondo en Puerto Cabello el día 09 de Mayo de 1997, y aunado a ello, es la única persona que está solicitando la entrega del vehículo en cuestión.
Asimismo, habiendo demostrado fehacientemente que dicho vehículo fue adquirido de buena fe, lo cual se compadece con la reiterada Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la entrega de vehículos, se observa de igual modo, que la confusión en la determinación del Serial de Carrocería se debió, evidentemente, al error en dicho serial contenido en la Experticia de Originalidad o Falsedad de fecha 22 de Julio de 2004, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, en la que se asienta equivocadamente, que el Serial de Carrocería del vehículo está distinguido con el N° 9BV1MKC10VE315504 (folios 205 y 206); siendo que el Serial de Carrocería correcto es el N° BUSRCFBUNVB084360, tal y como quedó evidenciado en la Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° 9700-076-0288 de fecha 16 de Junio de 2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, Sub-Delegación Carora (folio 156), y el cual se ajusta al respectivo Certificado de Registro.
Con respecto a la presencia de Tetrahidrocannabinol (Marihuana) en el Vehículo, quedó demostrada por medio de la Experticia de Barrido N° 127-988 de fecha 01 de Julio de 2004, por el Laboratorio Delegación Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en dicha unidad se encontraron vestigios de la referida sustancia, y por otra parte consta en el expediente, que se encontraron en el colectivo en cuestión, unos bolsos embarcados en el Terminal de Pasajeros de Caja Seca, Estado Zulia, presuntamente por la ciudadana MATHIOLA BEATRIZ RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.607.568, según listín de pasajeros N° 30038, suministrado por la encargada de dicho Terminal; por lo que se deduce que esta circunstancia no compromete de manera alguna al vehículo solicitado.
Es por todo lo antes expuesto, y dado el carácter de poseedor de buena fe, debidamente documentado y demostrado en autos, que esta Corte de Apelaciones, DECLARA CON LUGAR el presente Recurso, y consecuencialmente ordena la ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO solicitado a la Sociedad Mercantil EXPRESOS MERIDA, C.A.. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. Rossana Medina Gómez, Representante de la EMPRESA “EXPRESOS MERIDA C.A.”, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 06 de Septiembre de 2004, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Volvo, Marcopolo B10M, Año: 1997, Color: Blanco y Azul, Placa: AF692X, Serial de Carrocería: BUSRCFBUNVB084360, Serial del Motor: THD101KC133053566, Clase: Autobús. Uso: Transporte Público.
SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN APELADA.
TERCERO: SE ORDENA la ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO solicitado a la Sociedad Mercantil EXPRESOS MERIDA, C.A.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Regístrese y publíquese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 20 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (S) y Presidente,
(Ponente)
Dr. Amalio Ávila Marcano
El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),
Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
AAM/R-2004-430/armando
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