CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO

ASUNTO: KP01-R-2004-000409
ASUNTO PRINCIPAL: C-11-2974-04

De las partes:
Recurrente: GEORGE CHRISTIAN SENKO GUERRA, asistido por el Abog. Leopoldo Navas Rodríguez.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 8.
Recurrido: Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 13 de Agosto de 2004, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Daewoo, Modelo: Lanos, Año: 2000, Color: Blanco: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, Serial de Carrocería: KLATA696EWB335483, Serial del Motor: 4CIL, al Solicitante GEORGE CHRISTIAN SENKO GUERRA.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GEORGE CHRISTIAN SENKO GUERRA, asistido por el Abog. Leopoldo Navas Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 13 de Agosto de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Daewoo, Modelo: Lanos, Año: 2000, Color: Blanco: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, Serial de Carrocería: KLATA696EWB335483, Serial del Motor: 4CIL.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Septiembre de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional (S), Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien admite el presente recurso en fecha 27 de Septiembre del presente año, y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-11-2974-04 interviene desde un principio como Solicitante de Vehículo el ciudadano GEORGE CHRISTIAN SENKO GUERRA, asimismo se observa que en el escrito de apelación está asistido por el Profesional del Derecho Abog. Leopoldo Navas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.372. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO, objeto de apelación fue publicado en fecha 13 de Agosto de 2004, quedando notificado de la decisión dictada la Solicitante en fecha 31 de Agosto de 2004. En fecha 06 de Septiembre de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día hábil después de notificado del Auto. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

El recurrente alega en su escrito de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:

“…ya que solamente en su sentencia se limita a señalar según experticia realizada al vehículo antes descrito por el Inspector Elvis Manuel Aponte, que el serial de carrocería, presenta características propias de falsedad, ya que el grabado no es continuo y el sistema de sujeción no es el utilizado por la ensambladora que carece de la chapa body en donde va gravado el serial de carrocería. De igual manera se desprende que no aparece registrado en línea con Setra, para negarme la entrega del vehículo de mi propiedad tal como se desprende y plenamente demostrado en las actas procesales según documento debidamente notariado por la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez de fecha 18 de Diciembre del 2003 bajo el N° 21, tomo 38 de los libros de Autenticaciones en sus originales, violando la normativa legal prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que lo faculta para hacer entrega de lo solicitado…”


Del Recurso presentado se infiere, que es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:
En la decisión apelada, de fecha 13 de Agosto de 2004, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...Se desprende de la experticia realizada al vehículo antes descrito, suscrita por el funcionario Inspector Jefe ELVIS MANUEL APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carora, Estado Lara, que riela a los folios 67 y 68 respectivamente; que el serial de carrocería KLATA696EWB335483, presenta características propias de falsedad, ya que el grabado no es continuo y el sistema de sujeción no es el utilizado por la ensambladora que carece de la chapa body en donde va grabado el serial de carrocería. Así mismo se observa que área donde se encuentra grabado dicho serial se encuentra suplantada ya que presenta soldadura por su alrededor, igualmente el vehículo fue sometido al proceso de reactivación y restauración de seriales, mediante la debida pulimentación del área de grabado el serial del motor, no logrando obtener dígitos que identifiquen el vehículo objeto de la experticia; de igual manera se desprende que no aparece registrado en Línea con SETRA. Lo que hace presumir a este Tribunal que no está determinada fehacientemente en origen en perfecta armonía con la Experticia técnica realizada al vehículo por el CICPC de Carora (folios 67 y 68) y la Experticia llevada a mediante informe pericial a las placas o matriculas signadas con el serial DD5-95T inserta al folio 72 de la presente causa…”


Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:
 Consta al folio 52, Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 3889470 (KLATA696EWB335483-1-1), a nombre de ALVARADO D’ LIMA GIOVANNY ANTONIO, dado a los 25 días del mes de Junio de 2002, como propietario del vehículo solicitado anteriormente descrito.
 Consta al folio 53, Original del Certificado de Circulación SETRA N° 3889470 (KLATA696EWB335483-1-1), a nombre de ALVARADO D’ LIMA GIOVANNY ANTONIO, como propietario del vehículo solicitado anteriormente descrito.
 Consta a los folios 38 y 39, original del Documento de Compra Venta, en donde el ciudadano GIOVANNY ANTONIO ALVARADO D’ LIMA vende el vehículo al ciudadano GEORGE CHRISTIAN SENKO GUERRA. Dicho Documento se encuentra inserto en la Notaría Pública de Quibor Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 2003, bajo el N° 21, Tomo 38.
 Consta al folio 72, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-076-STP.-072 de fecha 17 de Marzo de 2004, realizada por el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, a un par de Matrículas signadas bajo el N° DD595T, en el que se concluye que las piezas descritas son utilizadas para la identificación de vehículos automotores.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones, también a considerar:

 Costa a los folios 67 y 68, Experticia de Originalidad o Falsedad N° 9700-076-127 de fecha 12 de Marzo de 2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, en el que se concluye que el Serial de Carrocería N° KLATA696EWB335483, presenta características propias de FALSEDAD, ya que el grabado no es continuo y el sistema de sujeción no es el utilizado por la ensambladora que carece de la chapa body en donde va grabado el serial de carrocería. Asimismo, el Serial de Seguridad N° KLATA696EWB335483, presenta características propias de FALSEDAD, y se observa que el área donde se encuentra grabado dicho serial se encuentra suplantada ya que presenta soldadura por su alrededor.
 Costa a los folios 73 y 74, Experticia de Originalidad o Falsedad N° 9700-STP.-005 de fecha 25 de Marzo de 2004, realizada por el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, en el que se concluye que el Certificado de Registro de Vehículo N° 3889470 (KLATA696EWB335483-1-1), a nombre de ALVARADO D’ LIMA GIOVANNY ANTONIO, dado a los 25 días del mes de Junio de 2002, como propietario del vehículo solicitado anteriormente descrito, y el Certificado de Circulación SETRA N° 3889470 (KLATA696EWB335483-1-1), a nombre de ALVARADO D’ LIMA GIOVANNY ANTONIO, con respecto al soporte y los datos que contienen, son FALSAS.


Ahora bien, esta Instancia Superior, considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (subrayado de esta instancia)


Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, y por cuanto quedó demostrado en el procedimiento la falsedad de los Seriales de Carrocería y de Seguridad, así como de los Certificados de Registro de Vehículo y de Circulación; esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto, la jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 6 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).


Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa, concluyentemente, la cualidad del ciudadano GEORGE CHRISTIAN SENKO GUERRA, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Por tal consideración, SE LE ORDENA al Juez Ad Quod, que el vehículo solicitado sea puesto a la disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a objeto de que sea incorporado al Patrimonio Nacional, por interpretación analógica del tratamiento dado en el supuesto de vehículos recuperados más no reclamados, regulado en el encabezamiento del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GEORGE CHRISTIAN SENKO GUERRA, asistido por el Abog. Leopoldo Navas Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 13 de Agosto de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Daewoo, Modelo: Lanos, Año: 2000, Color: Blanco: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, Serial de Carrocería: KLATA696EWB335483, Serial del Motor: 4CIL.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.


TERCERO: SE LE ORDENA al Juez Ad Quod, que el vehículo solicitado sea puesto a la disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a objeto de que sea incorporado al Patrimonio Nacional, por interpretación analógica del tratamiento dado en el supuesto de vehículos recuperados más no reclamados, regulado en el encabezamiento del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 20 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional (S) y Presidente,
(Ponente)



Dr. Amalio Ávila Marcano


El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),



Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez



AAM/R-2004-409/armando