CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO

ASUNTO: KP01-R-2004-000407
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-011045

De las partes:
Recurrente: Abog. REIBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, en representación de la ciudadana MARÍA ELDA PINO DE SOUSA.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 1.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Septiembre de 2004, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en donde señala que el Vehículo en cuestión ya había sido entregado en una oportunidad y que se le notificara a la persona interesada.


Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho REIBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, en representación de la ciudadana MARÍA ELDA PINO DE SOUSA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Septiembre de 2004, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en donde señala que el Vehículo en cuestión ya había sido entregado en una oportunidad y que se le notificara a la persona interesada.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 14 de Octubre de 2004, le correspondió la ponencia al Dr. Amalio Ávila Marcano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2003-011045, interviene como Solicitante de Vehículo, la ciudadana MARÍA ELDA PINO DE SOUSA, asimismo se observa que le fue conferido Poder General al ciudadano Luis Fernando Sousa Escandón, y éste último sustituyo formalmente en la persona del Abogado Reiber José Pire Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-7.409.250 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.681, parte de las facultades que le fueran concedidas. Dicho documento quedo insertado en la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 17 de Junio de 2004, bajo el N° 16, Tomo 123, de los libros de autenticaciones de esa Notaría. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que señala que el Vehículo en cuestión ya había sido entregado en una oportunidad y que se le notificara a la persona interesada, objeto de apelación, fue dictado en fecha 07 de Septiembre de 2004, quedando notificado el recurrente en fecha 09 de Septiembre de 2004. En fecha 15 de Septiembre de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al tercer día hábil después de notificado el recurrente, de la decisión dictada. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el ciudadano Ibrain José Rodríguez Vargas, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...ocurro con todo respeto con el objeto de APELAR formalmente del Auto emanado de este Tribunal de Control Nro. 2 de fecha 07 de Septiembre del presente año 2004, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado en donde señala que dicho vehículo ya había sido entregado en una oportunidad y que se le notificara a la persona interesada, es decir, al ciudadano IBRAHIM RODRIGUEZ, sin tomar en cuenta todas las actuaciones practicadas por mi representada, donde quedo suficientemente demostrado en base a los Documentos presentados y las actuaciones realizadas por la misma Fiscalía Primera del Ministerio Público de que el Vehículo en cuestión pertenecía a mi representada la ciudadana MARIA ELDA PINO DE SOUSA y no al ciudadano IBRAHIN RODRÍGUEZ que era la persona a quien se le había entregado dicho vehículo en aquella oportunidad, pero en base a documentos falsos y en vista de que no había aparecido el verdadero propietario del vehículo…”


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho REIBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, en representación de la ciudadana MARÍA ELDA PINO DE SOUSA, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Septiembre de 2004, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en donde señala que el Vehículo en cuestión ya había sido entregado en una oportunidad y que se le notificara a la persona interesada.

Al respecto, precisa esta Corte que, el recurrente dejó de cumplir una serie de requisitos de procedibilidad para que pudiera ser admitido el presente recurso, pues es bien sabido y establecido por la doctrina patria, ratificada por jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, como lo es la fundamentación del recurso, quedando impedida esta Alzada, para verificar efectivamente cuales son las situaciones de hecho más que de derecho que pudieran ser consideradas como una conducta agraviante para que de esa manera nazca la posibilidad de impugnar una decisión.

No podrá, la Corte de Apelaciones, entrar a decidir, si no le fue expuesta de forma fundada la argumentación necesaria para que se entiendan los hechos por el cual se recurre, requisito indispensable para dictar un pronunciamiento; por tanto, no existe otra postura sino la de considerar que al no haber cumplido con las exigencias de exponer de manera fundada los argumentos de la apelación, no existe materia sobre la cual se pueda emitir un criterio al respecto.

En el Recurso planteado, que el recurrente pretender instaurar, se violentó el Artículo 435 de la Norma Adjetiva Penal, realizándole el planteamiento en forma general, al respecto el Artículo establece:

”...Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión...”


Sin embargo, al observar que el presente Recurso de Apelación, se interpone en el lapso legal, en cuanto al término, mas en cuanto a la forma, este no fue fundado, tal como lo exige la disposición antes citada, por lo tanto, se hace imposible para esta Corte, conocer sobre que puntos por los cuales se recurre, la solución propuesta y las normas violadas, y por tal circunstancia, SE DECLARA QUE EL RECURSO NO FUE INTERPUESTO ya que no hay materia impugnada en forma específica que amerite una solución; en consecuencia, esta pretendida apelación violenta el artículo 435 y 448 ejusdem, por no cumplir la misma con los requerimientos establecidos en los Artículos citados. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR COMO NO INTERPUESTO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho REIBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, en representación de la ciudadana MARÍA ELDA PINO DE SOUSA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Septiembre de 2004, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en donde señala que el Vehículo en cuestión ya había sido entregado en una oportunidad y que se le notificara a la persona interesada.

Queda así CONFIRMADA le decisión apelada.

No se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.

Se ordena el registro de la presente actuación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 20 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional (S) y Presidente,
(Ponente)


Dr. Amalio Ávila Marcano

El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),


Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez
En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.
La Secretaria,
AAM/R-2004-407/armando