CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2004.
Años: 194° y 145º
PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO
ASUNTO: KP01-R-2004-000025
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001541
De las partes:
Recurrentes: VICTORIA COLMENAREZ, asistido por el Defensor Privado Abog. Arnoldo Lara Sánchez.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 2.
Víctima: Lerida Rosa Figueredo.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Lesiones Personales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Enero de 2004, que NEGÓ la solicitud de la Defensa de la Imputada VICTORIA COLMENÁREZ, por cuanto el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica del Ministerio Público, Constitución Nacional y demás normas legales, señalan como ATRIBUCIÓN del Ministerio público (entre otras cosas) la de presentación de Actos Conclusivos, Autorización para prescindir de la Acción Penal, etc., sin que se exprese en momento alguno que el Juez pueda exigir el ejercicio de la misma.
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Arnoldo Lara Sánchez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Enero de 2004, que NEGÓ la solicitud de la Defensa de la Imputada VICTORIA COLMENÁREZ, por cuanto el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica del Ministerio Público, Constitución Nacional y demás normas legales, señalan como ATRIBUCIÓN del Ministerio público (entre otras cosas) la de presentación de Actos Conclusivos, Autorización para prescindir de la Acción Penal, etc., sin que se exprese en momento alguno que el Juez pueda exigir el ejercicio de la misma.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 15 de Octubre de 2004, le correspondió la ponencia al Dr. Amalio Ávila Marcano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2003-001541, interviene como Imputada la ciudadana VICTORIA COLMENÁREZ, asimismo se observa que interviene como su Defensa Privada el Abog. Arnoldo Lara Sánchez, quien fue debidamente juramentado para cumplir bien y fielmente las labores inherentes a su cargo en fecha 05 de Diciembre de 2003, tal como consta a los folios 35 y 36 del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ la solicitud de la Defensa de la Imputada VICTORIA COLMENÁREZ, objeto de apelación, fue dictado en fecha 19 de Enero de 2004, quedando notificada la parte recurrente en fecha 22 de Enero de 2004. En fecha 26 de Enero de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al segundo día hábil después de notificada la parte recurrente, de la decisión dictada. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la Víctima Lerida Rosa Figueredo, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“...se nos niega la solicitud de que le sean formulados cargos a la ciudadana implicada en la riña colectiva, en la cual mi representada también es parte y como fundamento de la negativa se nos cita el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta de 18 Numerales y suponemos que debe ser el numeral 6 del mismo articulo el que se aplico para la negativa, el cual textualmente dice: Solicitar autorización al Juez de Control para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal. En la causa señalada no existe esta solicitud, por lo tanto no es cierto que el fiscal tenga la atribución de prescindir de la acción penal. Por lo antes expuesto apelo por ante la corte de apelaciones de la negativa de que se le formulen cargos a la ciudadana LERIDA ROSA FIGUEREDO…”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Arnoldo Lara Sánchez, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Enero de 2004, que NEGÓ la solicitud de la Defensa de la Imputada VICTORIA COLMENÁREZ.
Al respecto, precisa esta Corte que el recurrente dejó de cumplir una serie de requisitos de procedibilidad para que pudiera ser admitido el presente recurso, pues es bien sabido y establecido por la doctrina patria, ratificada por jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, como lo es la fundamentación del recurso, quedando impedida esta Alzada, para verificar efectivamente cuales son las situaciones de hecho más que de derecho que pudieran ser consideradas como una conducta agraviante para que de esa manera nazca la posibilidad de impugnar una decisión.
No podrá, la Corte de Apelaciones entrar a decidir, si no le fue expuesta de forma fundada la argumentación necesaria para que se entiendan los hechos por el cual se recurre, requisito indispensable para dictar un pronunciamiento; por tanto, no existe otra postura sino la de considerar que al no haber cumplido con las exigencias de exponer de manera fundada los argumentos de la apelación, no existe materia sobre la cual se pueda emitir un criterio al respecto.
En el Recurso planteado, que el recurrente pretende instaurar, se violentó el Artículo 435 de la Norma Adjetiva Penal, realizándole el planteamiento en forma general, al respecto éste Artículo establece:
”...Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión...”
Sin embargo, al observar que el presente Recurso de Apelación, se interpone en el lapso legal, en cuanto al término, mas en cuanto a la forma, este no fue fundado, tal como lo exige la disposición antes citada, por lo tanto, se hace imposible para esta Corte, conocer sobre que puntos por los cuales se recurre, la solución propuesta y las normas violadas, y por tal circunstancia, SE DECLARA QUE EL RECURSO NO FUE INTERPUESTO ya que no hay materia impugnada en forma específica que amerite una solución; en consecuencia, esta pretendida apelación violenta el artículo 435 y 448 ejusdem, por no cumplir la misma con los requerimientos establecidos en los Artículos citados. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR COMO NO INTERPUESTO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Arnoldo Lara Sánchez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Enero de 2004, que NEGÓ la solicitud de la Defensa de la Imputada VICTORIA COLMENÁREZ.
Queda así CONFIRMADA le decisión apelada.
No se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.
Se ordena el registro de la presente actuación.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 20 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (S) y Presidente,
(Ponente)
Dr. Amalio Ávila Marcano
El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),
Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.
La Secretaria,
AAM/R-2004-25/armando
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