CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000339
MOTIVO: Consulta de Improcedencia de Acción de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) declarada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal.


Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por el Abog. Jhonny Jiménez, Juez de Control N° 6 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 30 de Septiembre de 2004, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abog. Marlón Pérez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FERNANDO RODRÍGUEZ ARIAS, ÁLVARO FONSECA DUARTE y WILSON ANTONIO ARIAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha: 06 de Octubre de 2004, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente al Dr. Amalio Ávila Marcano, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de Septiembre de 2004, el Abogado Marlón Pérez, solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, mandamiento de Hábeas Corpus a favor de los ciudadanos FERNANDO RODRÍGUEZ ARIAS, ÁLVARO FONSECA DUARTE y WILSON ANTONIO ARIAS, en virtud de que se encuentran detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

En fecha 24 de Septiembre de 2004, el Juez de Control Nro. 6 Abg. Jhonny José Jiménez Colmenares, recibió el presente amparo y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó notificar al Abog. Marlón Pérez, a los fines de que subsane omisiones en su escrito presentado, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación.

En fecha 28 de Septiembre de 2004, se consignó el escrito de subsanación ordenado, y en fecha 30 de Septiembre del presente año, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, declaro IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abog. Marlón Pérez, en su carácter de Defensor de los ciudadanos FERNANDO RODRÍGUEZ ARIAS, ÁLVARO FONSECA DUARTE y WILSON ANTONIO ARIAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 30 de Septiembre de 2004, el Ad-Quod ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional (Hábeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en Sala Constitucional, así se declara.

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.

DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA

La Sentencia objeto de la presente consulta, establece en los siguientes términos:

“...Ahora bien, quien decide dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional mediante la cual el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos reposiciones inútiles, verificó por el sistema IURIS la situación de los subjudice, asimismo a los fines de tener mayor certeza se solicito al archivo judicial de este circuito, que se remitiere con carácter urgente el asunto identificado con el numero KPO1-P-2004-732, y de la revisión del físico se pudo constatar efectivamente que a los identificados Ciudadanos, FERNADO RODRÍGUEZ ARIAS, ALVARO FONSECA DUARTE y WILSON ANTONIO ARIAS, anteriormente identificados, el Tribunal Décimo de Control de éste Circuito Judicial, Extensión Carora; en fecha 02 de Diciembre del 2003, previa solicitud hecha por el Ministerio Público, les decretó Medida Privativa de Libertad, por cuanto considero que estaban llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, considero que: 1- Existe un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; 2-. Fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores o participes en la comisión del hecho punible; 3-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad; mas aun, cuando en el caso por el cual están siendo procesados dichos ciudadanos, se incauto la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Tres Kilos con Cuatrocientos Gramos de una sustancia que posteriormente resulto ser cocaína.../...Sobre este punto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, emanadas de la Sala Constitucional, ha sostenido el criterio, el cual es acogido plenamente por quien decide; que “ la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano, acordadas por los jueces de primera instancia en lo penal en función de control de la Investigación durante el curso de un proceso penal, en observancias de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por prevenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; en consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial”.../...Ahora bien, del análisis minucioso del escrito presentado por el recurrente, se puede observar que el mismo pretende enervar con la acción de amparo, desde un punto de vista estrictamente procesal, por un lado dejar sin efecto el alcance de la medida judicial decretada, a que errónea e infundadamente pide que se les imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa como la de arresto domiciliario o caución económica o las a bien tenga este digno tribunal.../...A tales efectos, el tribunal debe indicar al recurrente que el derecho a solicitar la revisión cualquier tipo medida de coerción personal de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe hacer e interponer por escrito fundado por ante el tribunal de la causa, y que por lo tanto, aplicando los principios de lógica jurídica y dando estricto cumplimiento al ordenamiento jurídico adjetivo vigente, su pedimento resulta verdaderamente improcedente. Así se declara.../...Asimismo, la acción de amparo interpuesta bajo la modalidad de habeas corpus, resulta a todas luces improcedente e infundada, sin ningún basamento legal, por cuanto se pudo constatar fehacientemente que la detención de los mismos en el Centro Penitenciario Centro Occidental del Uribana, deviene de una decisión de carácter jurisdiccional, emanada de un Tribunal de Control, cuyo cumplimiento y ejecución conlleva el traslado inmediato de dichos Ciudadanos al Centro de Reclusión correspondiente; por lo tanto, su detención es legitima al emanar de un órgano jurisdiccional plenamente facultado para ello. Así se declara y decide...”



DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA


La máxima Instancia en materia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha establecido que la acción de amparo que se interponga con la finalidad de obtener la imposición de una medida cautelar sustitutiva es inadmisible, ya que existen vías ordinarias a través de las cuales se puede conseguir la situación jurídica que se busca, como es la modificación de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa.

En relación a este criterio, se permite este Órgano Colegiado señalar las siguientes Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez…” (Sentencias de fechas 28AGO2003 y 04NOV2003, Exp. N°s. 03-0051 y 02-2554)

“…la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible…” (Sentencia del 09OCT2003, exp. N° 03-1545)


Como se puede apreciar, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en razón de la negativa del Juez que conoce la causa de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ya que existe la vía ordinaria, que consiste en solicitar dicha medida las veces que las partes lo consideren pertinente.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada está acertada en cuanto al basamento legal, pero no en cuanto al término empleado al declarar “Improcedente” la acción de amparo constitucional interpuesta por el Dr. Marlon Pérez, en su carácter de Defensor Privado de los imputados FERNANDO RODRÍGUEZ ARIAS, ÁLVARO FONSECA DUARTE y WILSON ANTONIO ARIAS, en virtud de que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo; por tales razones, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión consultada y Declarar INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Segunda Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se MODIFICA la decisión dictada por el Abog. Jhonny José Jiménez Colmenarez, Juez de Control N° 6 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 30 de Septiembre de 2004, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abog. Marlon Pérez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FERNANDO RODRÍGUEZ ARIAS, ÁLVARO FONSECA DUARTE y WILSON ANTONIO ARIAS, declarándose la misma INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Queda así MODIFICADA la decisión consultada.

Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 20 días del mes de Octubre de 2004. Años: 194° y 145°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
El Juez Profesional (S) y Presidente,
(Ponente)


Dr. Amalio Ávila Marcano

El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),


Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria,




Abg. Gregoria Suárez







AAM/O-2004-339/armando