CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2004.
Años: 194º y 145º

PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO

ASUNTO : KL01-X-2004-000012
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001840

MOTIVO (S): Inhibición. Abog. RAMÓN AGUILAR LUCENA. Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


El ABOG. RAMÓN AGUILAR LUCENA, Juez Cuarto de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, mediante acta suscrita el 04 de Octubre de 2004, se inhibe de conocer de la causa signada con la nomenclatura KP01-P-2001-001840, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numerales 7 y 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias en fecha 18 de Octubre del año 2004, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Profesional Titular que con tal carácter suscribe la presente decisión.


COMPETENCIA

Cumplidos los demás trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de inhibición, pasa a determinar la competencia para conocer y al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”

Determinada como ha sido la competencia de la Sala, para conocer de esta incidencia de inhibición, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y en tal sentido observa que, el Juez inhibido en el Acta de fecha 04 de Octubre del año en curso, cursante al folio 1 del presente Asunto, se fundamenta en lo establecido en el numerales 4 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales. Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;


De ello deriva el deber del Juez de inhibirse cuando considere que su imparcialidad se encuentra severamente comprometida a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del referido estamento procesal, el cual reza:

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”


Siendo que del Acta de Inhibición se observa lo siguiente:

“…quien suscribe Ramón Aguilar Lucena con el carácter de Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, expone “recibido como ha sido el presente asunto, me abstengo de conocer del mismo por cuanto a los imputados MANUEL IGNACIO FRANCO SEQUERA Y MIGCELI ANAI MARTÍNEZ ISEA, en el ejercicio de mi profesión ejercí la Defensa de los mismos en dicho asunto y asimismo tengo amistad manifiesta con el abogado Ramón Pérez Linárez, quien ejerce la defensa en el presente asunto. Por lo que en cumplimiento a lo dispuesto al Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO en esta causa por estar incurso en las causales 7° y 4° del Artículo 86 eiusdem, es todo…”


Conforme a las consideraciones anteriores y en virtud de encontrarse incurso en las causales establecidas en los numerales 4 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos motivos afectan de manera importante la imparcialidad del Juez, es por lo que la inhibición planteada debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. RAMÓN AGUILAR LUCENA, por encontrase incurso en las causales de inhibición contenidas en los numerales 4 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente actuación y por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia que corresponda, para ser agregado al Asunto Principal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 20 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (S) y Presidente,
(Ponente)


Dr. Amalio Ávila Marcano

El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),


Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez

AAM/KL01-X-2004-12/armando