CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2004.
Años: 194º y 145º

PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO

ASUNTO : KJ01-X-2004-000119
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000759

MOTIVO (S): Inhibición. Abog. ASTRID LISCANO. Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


La ABOG. ASTRID LISCANO DE RAAD, Jueza Séptima de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante acta suscrita el 13 de Octubre de 2004, se inhibe de conocer de la causa signada con la nomenclatura KP01-P-2004-000759, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias en fecha 19 de Octubre del año 2004, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Profesional Titular que con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA

Cumplidos los demás trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de inhibición, pasa a determinar la competencia para conocer y al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”

Determinada como ha sido la competencia de la Sala, para conocer de esta incidencia de inhibición, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y en tal sentido observa que, la Jueza inhibida en el Acta de fecha 13 de Octubre del año en curso, cursante al folio 1 del presente Asunto, se fundamenta en lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales. Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;”


De ello deriva el deber del Juez de inhibirse cuando considere que su imparcialidad se encuentra severamente comprometida a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del referido estamento procesal, el cual reza:

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”


Siendo que del Acta de Inhibición se observa lo siguiente:

“…por acto de conciencia y voluntad, y en aras de una correcta transparente e imparcial administración de justicia, procedo a inhibirme del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en fecha 18 de abril del 2004, desempeñándome como Juez de Control N° 02, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado Leonardo Alfonso Soto Moreno, en el asunto KPO1-S-2004-007646 habiéndose posteriormente ordenado también la acumulación de causas seguidas al mismo imputado en fecha 27 de agosto del 2004, conforme al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal al asunto KPO1-P-2004-000759 que cursaba por ante el Tribunal de Control N° 07, donde se le seguía una causa por el delito de Homicidio Calificado, Tribunal éste donde actualmente me encuentro cumpliendo funciones, desde que ocurrió la rotación anual de jueces el 01-09-04, por este motivo considero que no puedo ni debo conocer de la presente causa, ya que venía conociendo el asunto anterior, donde le decreté la privación judicial preventiva de libertad al imputado, y en donde posteriormente ordené la acumulación de causa al Tribunal de Control N° 07, por consiguiente, y en aras de una correcta transparente e imparcial administración de justicia, considero que emitir opinión en la causa anterior, por cuanto le decrete la privativa de libertad y además ordené posteriormente acumular la causa a la referida por ante el Tribunal de Control N° 07, donde actualmente cumplo funciones, que se le seguía del mismo imputado un delito mayor gravedad que lo constituye, el delito de Homicidio Calificado; previsto en el artículo 408 del Código Penal; en la causa (KPO1-P-2004-000459) de este Tribunal de Control, por todo lo anterior quien suscribe la presente acta, se inhibe de conocer la misma conforme al artículo 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Conforme a las consideraciones anteriores y en virtud de encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos motivos afectan de manera importante la imparcialidad de la Jueza, es por lo que la inhibición planteada debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. ASTRID LISCANO, por encontrase incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente actuación y por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia que corresponda, para ser agregado al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 20 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional (S) y Presidente,
(Ponente)



Dr. Amalio Ávila Marcano

El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),



Dr. Leonardo López Aponte Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez



DMMV/KJ01-X-2004-119/armando