REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental
Ciudad Bolívar, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-005297
ASUNTO : FP01-R-2010-000147
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2010-000147
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE EJECUCIÓN,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTES: - Abog. Rafael Huncal Martínez, Defensor Privado.
- Abogs. Simón Andarcia Febres y Mauro Gamboa Méndez, Defensores Privado.
- Abog. Maura Guzmán, Defensora Pública Penal 7° suplente, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias y sede en esta ciudad.
- Abog. Luís José Aray, Defensor Privado.
PENADOS: Benjamín León Castañeda, Yoel Ramón Vaquero Pérez, Alberto Rafael Bonalde, Oswaldo José Subero, Jhonatan Roger González Aparicio, Luís Leonardo Pérez y Mauricio Oblach Tavasini.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal 1° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar
DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000147, contentivo de los Recursos de Apelación, ejercido el *1° de ellos con fundamento en el artículo 447, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abog. Rafael Huncal Martínez, Defensor Privado procediendo en asistencia del ciudadano penado Benjamín León Castañeda; incoado el *2° por los Abogs. Simón Andarcia Febres y Mauro Gamboa Méndez, Defensores Privados del penado Yoel Ramón Vaquero Pérez, fundamentando la apelación en el art. 447.5.6 Ejusdem; siendo presentada la *3° acción recursiva por la Abog. Maura Guzmán, Defensora Pública Penal 7° suplente, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias y sede en esta ciudad, actuando en asistencia de los penados Alberto Rafael Bonalde, Oswaldo José Subero, Jhonatan Roger González Aparicio y Luís Leonardo Pérez; cimentando su escrito en el dispositivo 447.5 de la Ley in comento; y formulándose la *4° y última apelación por el Abog. Luís José Aray, Defensor Privado del penado Mauricio Oblach Tavasini, basando su libelo recursivo en el art. 447.4 Ibidem; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 21-06-2010 en ocasión a la solicitud de conmutación de la pena de prisión en confinamiento que fuere formulada por los citados defensores, declarando el A Quo en el descrito Auto, negar lo solicitado.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 21-06-2010, el Juzgado 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió Auto mediante el cual declara negar lo solicitado en cuanto a la conmutación de la pena de prisión en confinamiento; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:
“(…) Vista la solicitud realizada por los defensores Privados y Público a favor de los penados BENJAMIN LEÓN CASTAÑEDA, MAURICIO OBLACH TAVASINI, YOEL RAMÓN VAQUERO, ALBERTO RAFAEL BONALDE, OSWALDO JOSÉ SUBERO, JONATAN GONZÁLEZ APARICIO Y LUÍS LEONARDO PÉREZ, en relación al otorgamiento de la conmutación de la pena de Prisión en Confinamiento previsto en el artículo 20 del Código Penal Venezolano, y vista igualmente la opinión dada por el Ministerio Público en la audiencia Oral preteridamente realizada, a tal efecto este Tribunal observa:
En primer lugar los penados de autos (…) fueron condenados a cumplir una pena corporal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) el confinamiento es efectivamente una pena corporal, y se desprende del artículo 9 del Código Penal, en su 5° ordinal (…) Por lo tanto se acoge lo asentado por la Defensa en la Audiencia Oral y en sus diversos escritos que el Confinamiento NO ES UN BENEFICIO (…) La tercera circunstancia, es determinar si la conversión para posterior conmutación en confinamiento de la pena de prisión, es obligante o atributiva del Juez de la causa, siendo expresamente una circunstancia POTESTATIVA del Juez cuando en el artículo 52 ejusdem se lee la frase: “……..el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente…….”, lo que quiere decir que depende del criterio del Juez de Ejecución que conozca la causa si otorga o no la conversión y posterior conmutación de la pena de prisión en confinamiento, como una Gracia, previa motivación, acertando la Defensa Pública y Privada en sus alegaciones al respecto (…)
Siguiendo la correlación de situaciones, ciertamente nuestro Tribunal Supremo de Justicia en las Sala de Casación Penal y Sala Constitucional, han dictado decisiones que su referencia simultánea al respecto de Negativa de otorgamiento de Beneficios Procesales y Gracias en delitos de Narcotráfico, y para ello tenemos referencia las decisiones de la Sala Constitucional números (…) y lo asentado con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte (…) en el caso del Penado LARRY TOVAR ACUÑA, teniendo entonces, una década de decisiones pacíficas y recurrentes referidas al tema del Narcotráfico considerados de Lesa Humanidad que no admiten decisiones que favorezcan con beneficios o Gracias, a los procesados o penado según sea el caso, sin menoscabo de un imprescriptible Acción Penal (…) que permitan su impunidad (…)
De tal suerte que, este Juzgador observa que la gracia de confinamiento es una concesión potestativa del Tribunal, y siendo el Indulto y la amnistía, Gracias por su naturaleza y a juicio de este Tribunal esta exceptuado la Gracia del Confinamiento como favorecimiento en el cumplimiento de condenas relacionados al Narcotráfico, y estando en presencia de ello sin duda alguna (incautación de más de dos mil 2.000 kilogramos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) previsto como negativa de otorgamiento en el artículo 29 de la Constitución Nacional, sin dejar a un lado las decisiones recurrentes y pacíficas de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia y la afirmación potestativa y discrecional dada al Juez de Instancia en el artículo 52 del Código Penal y el artículo 56 EJUSDEM que define como “gracia” el Confinamiento en la etapa de Ejecución Penal teniendo como resultado una negativa de índole Constitucional de historia Jurisprudencial otorgar decisiones que generen impunidad vista la impunidad desde el punto de vista de cumplimiento de pena (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR EL ABOG. RAFAEL HUNCAL MARTÍNEZ, DEFENSOR PRIVADO.
En tiempo hábil para ello, el Abog. Rafael Huncal Martínez, Defensor Privado procediendo en asistencia del ciudadano penado Benjamín León Castañeda; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 21-06-2010; de la siguiente manera:
“(…) SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA ORAL CONVOCADA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN PARA OIR A LAS PARTES Y DE LA DECISIÓN POSTERIORMENTE DICTADA (…)
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 483, dispone:
“Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las mismas, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para lo cual se notificará a las partes y expertos o expertas necesarios que deben informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación…” (…)
La referencia a estas normas fundamentales de la fase de ejecución de sentencias, tiene un reflejo directo en la audiencia celebrada con anterioridad a la decisión impugnada, toda vez que, el sentenciador no resolvió, como era su deber hacerlo, en la audiencia oral y en presencia de todas las partes (…)
A ningún tribunal de la República le está permit9ido violar el debido proceso creando procedimientos no previstos en la Ley. La necesidad de que el Juez de Ejecución decida en la audiencia, frente a todas las partes intervinientes es una garantía derivada de los principios de oralidad e inmediación procesales que, de no cumplirse, afecta de modo inconvalidable la intervención del imputado (en este caso penado) en el proceso.
La norma procedimental en cita pauta un procedimiento muy claro cuya vulneración se constata ante de que la expresen las palabras porque, La ley no previó una audiencia para oír a las partes, esto no fue contemplado por el legislador procesal, ni puede ser catalogado como insignificancia, sino que ordenó realizar una audiencia para resolver la incidencia en presencia de todas la partes aunque sea sólo dictando el dispositivo del fallo, lo cual tampoco ocurrió (…)
Como se ve, la ley dispuso que se celebrara una audiencia para RESOLVER el incidente sobre la solicitud de la conmutación de la pena por la menos aflictiva del CONFINAMIENTO. Y como podrá darse cuenta la Corte de Apelaciones con vista de las boletas de citación libradas a las partes, el Tribunal de Ejecución a quo convocó a una audiencia para oír a las partes, SIN RESOLVER en esa audiencia el incidente planteado, con lo cual cayó de lleno en el supuesto considerado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Penal, de creación de un procedimiento no establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo expuesto anteriormente, la Defensa le solicita a ese Tribunal de Alzada que por vía del recurso e apelación interpuesto, se sirva declarar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA REALIZADA Y DEL ACTO JURISDICCIONAL POSTERIOR y, tomando en cuenta que el ciudadano Juez Segundo de Ejecución emitió opinión sobre el fondo del asunto, negando la conmutación de la pena, ordene a un tribunal distinto dictar una nueva decisión con apego estricto a alguna de las hipótesis procedimentales previstas en la norma procedimental cuya violación ha quedado denunciada (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LOS ABOGS. SIMÓN ANDARCIA FEBRES Y
MAURO GAMBOA MÉNDEZ.
En tiempo hábil para ello, los Abogs. Simón Andarcia Febres y Mauro Gamboa Méndez, Defensores Privados del penado Yoel Ramón Vaquero Pérez; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión de data 21-06-2010; de la siguiente manera:
“(…) FUNDAMENTOS DEL RECURSO
(…) los condenados fueron encontrados culpables de un delito que a los efectos del derecho interno constituye un delito de lesa humanidad, es aplicable – a juicio del Juez – la parte final de la norma constitucional en la cual “quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”, en los que también se incluye el confinamiento.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, si el propio Juez de la recurrida reconoció o admitió que el confinamiento es ciertamente una pena, se pregunta la defensa ¿cómo puede afirmarse, entonces, que su aplicación acarrea o conlleve a la impunidad? (…) La solicitud de la defensa, negada por el Tribunal, obedece a que se le aplique, por así facultarlo la ley, una sanción restrictiva de la libertad distinta a la prisión como es el confinamiento conmutando el resto de la pena que le falta por cumplir, entonces: Si la solicitud fue para la conversión de una pena por otra, ¿Cómo puede entenderse que el confinamiento genere impunidad? (…) no es posible sostener, conforme a la razón y a la justicia, que la aplicación de una pena se traduzca en impunidad. Es cierto que el confinamiento no es una pena privativa de libertad, pero si pertenece al género de las restrictivas de libertad, por lo tanto, debe concluirse que más allá que en el caso de marras nuestro representado fue condenado por la comisión de un delito considerado de lesa humanidad, al cual se prohíbe, por aplicación del artículo 29 constitucional, otorgar “beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”, la conversión de la pena aplicada por la pena de confinamiento no representa una afectación a la garantía estatal de procurar la punibilidad en tales casos.
En efecto si aceptamos la premisa que la pena de confinamiento conlleva, en las hipótesis de violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, irremediablemente a la impunidad, se tendrían que aceptar que las únicas penas legitimadas para estos supuestos son las penas privativas de libertad, lo cual no sólo contrasta negativamente con el sentido del verdadero postulado de un Estado Social de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2° constitucional, sino también con la propia política criminal del Estado expuesta en nuestra carta fundamental (…)
Comparte la defensa el señalamiento respecto a que se “acoge lo asentado por la Defensa en la Audiencia Oral y en sus diversos escritos que el Confinamiento NO ES UN BENEFICIO”, lo cual se considera completamente acertado, pero más adelante afirma el Juez que en los delitos “de Lesa Humanidad que no admiten decisiones que favorezcan con beneficios o Gracias a los procesados o penados según sea el caso” (…) Esta argumentación constituye una ilogicidad en la motivación de la decisión, y que con más razón pierde legitimidad el discurso del juzgador (…)
No se niega el carácter de sanción legítima a la pena que impone la privación de libertad, pero tampoco admitimos que otros penas que restringen la libertad o derechos formen parte de la categoría de “beneficios”.
En todo caso, es política del Estado venezolano, en los casos de delito de narcotráficos considerados como de lesa humanidad, procurar la aplicación de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y a la aplicación preferente de cumplimiento de penas no privativas de libertad, y así lo demuestra una decisión dictada por la Sala Constitucional, en la cual acordó suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que impedían a los procesados y penados acceder a los llamados “beneficios procesales”.
En cuanto a la afirmación que “la gracia de confinamiento es una concesión potestativa del Tribunal”, creemos, en todo caso, que en vez de otorgarle importancia a si es facultativo del juez o no, mayor preeminencia tienen los derechos humanos, la política criminal venezolana, y los compromisos internacionales suscritos por el Estado sobre el tratamiento de reclusos.
Efectivamente, como antes se señalaba, según nuestra constitución, es un derecho fundamental del penado acceder a penas no privativas de libertad (…)
PETITORIO
En base a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, solicitamos de esta respetable Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, admita el presente recurso y conforme a los fundamentos esgrimidos lo declare con lugar, anule el fallo recurrido, y, como consecuencia, declare procedente otorgar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo a nuestro representado YOEL RAMÓN VAQUERO (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA ABOG. MAURA GUZMÁN, DEFENSORA PÚBLICA PENAL 7° SUPLENTE.
En tiempo hábil para ello, la Abog. Maura Guzmán, Defensora Pública Penal 7° suplente, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias y sede en esta ciudad, actuando en asistencia de los penados Alberto Rafael Bonalde, Oswaldo José Subero, Jhonatan Roger González Aparicio y Luís Leonardo Pérez; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 21-06-2010; de la siguiente manera:
“(…) DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el Artículo 447 Numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que en primer lugar, denuncio que con la decisión emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución (…) se le causa un gravamen irreparable a mis asistidos, toda vez que el mismo fijo una Audiencia Oral Especial, para oír a las partes, no decidiendo en la mencionada audiencia como era su deber, tal como lo estipula el artículo 483 de la Ley Adjetiva Penal, siendo esta actuación lesiva al debido proceso y al principio de oralidad e inmediación (…) al no resolver la incidencia planteada, es decir la solicitud de la gracia del confinamiento, por lo que tanto la audiencia oral especial y la decisión posteriormente dictada deben ser consideradas nulas de nulidad absoluta (…)
Así las cosas tenemos que el Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 21-06-2010, dictó decisión mediante la cual decreto la improcedencia de la gracia del confinamiento a los penados (…) por ser hechos vinculados al Narcotráfico y estimados de lesa humanidad, conforme al artículo 29 de la Constitucional (sic), referidos a beneficios que puedan conllevar a la impunidad, por otra parte el a quo se contradice al indicar que en la presente causa no existe impunidad (…)
Ciudadanos Magistrados, por otra parte se pregunta esta Defensa, si los delitos de Drogas no tienen beneficios, n cuanto al confinamiento se refiere de que vale que se les realicen las Redenciones Judiciales de la Pena y en dicho computo se establezcan las fechas de cumplimientos de los beneficios que les correspondan?. Si de todas manera (sic) va a quedar al libre arbitrio del Juez si los concede o no? Pareciera que la única posibilidad de que no exista impunidad cuando los penados son condenados por este tipo de delito seria cuando estos cumplieran la sanción penal impuesta en su totalidad? (…)
PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Representación de la Defensa Pública, APELA de la decisión de fecha 21 de Junio de 2010 (…) solicitando a esta Honorable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea declarado CON LUGAR, acordando la nulidad absoluta de la Audiencia Oral realizada y del Auto que dio origen a la decisión de fecha 21 de Junio de 2010 (…) y en consecuencia se ordene que otro Tribunal de Ejecución de Sentencias Penales conozca y decida sobre la procedencia de la cuestión planteada, vale decir la procedencia de la Gracia de Confinamiento peticionada a favor de los hoy mis asistidos (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR EL ABOG. LUÍS JOSÉ ARAY, DEFENSOR PRIVADO.
En tiempo hábil para ello, el Abog. Luís José Aray, Defensor Privado del penado Mauricio Oblach Tavasini; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 21-06-2010; de la siguiente manera:
“(…) solicite al tribunal se le otorgara la fórmula alternativa de cumplimiento de pena establecido en el Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Confinamiento, puesto que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal todas las demás medidas se encuentran ya vencidas.
Pero es el caso Ciudadanos Magistrados, que el tribunal NEGÓ la solicitud hecha por la defensa alegando entre otras cosas lo siguiente: Ahora bien, el que aquí decide deja expresa constancia que no existe record o constancia de decisiones dictadas por este juzgador en casos relacionados al Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades mayores donde se conmuten las penas de prisión en confinamiento, esta afirmación se realiza ya que la defensa de los penados en Audiencia Oral alegó como reiteradas y pacíficas el criterio de este Juzgador en el otorgamiento de la Gracia confinamiento en causas materia de Narcotráfico siendo dicha afirmación totalmente incorrecta por parte de la Defensa Pública y Privada.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados existen reiteradas decisiones de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que claramente definen esta de otorgamiento o no de la medida de cumplimiento de pena como lo es el confinamiento y me permito señalar los números y las fechas de dichas sentencias las cuales son las siguientes: 3167 del 09-12-2002, 1472 del 27-06-2002, 1574 del 21-10-2008 y las más reciente 1529 del 09-11-2009, las cuales fueron consignadas ante el Tribunal a manera de orientación pues por ser de la sala Constitucional tienen carácter vinculante, pero las mismas no fueron tomadas en cuenta por el Ciudadano Juez (…)
PETITORIO
Solicito que la presente Apelación sea declarada CON LUGAR. Y como consecuencia de ello imploro a esa digna Corte de Apelaciones que Ordene la Aplicación del Confinamiento como medida de cumplimiento de pena a favor de mi patrocinado en la presente causa (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver las apelaciones sometidas a nuestro juicio, se observa en primer término que las Apelaciones presentadas por los Defensores, Abogs. Rafael Huncal Martínez y Maura Guzmán, atinan en sostener simultáneamente como base medular de sus demandas de rescisión, la nulidad del fallo que contiene la negativa de conmutación de la pena de prisión por la de confinamiento como consecuencia de la írrita actuación jurisdiccional que subvierte el dispositivo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, al celebrar el acto de audiencia oral allí previsto, prescindiendo de resolver la incidencia, o bien, dictar la sentencia al término de la audiencia, como así lo ordena la Ley.
Así, revisadas las actas procesales, esta Sala verifica el vicio insaneable denunciado por los recurrentes en mención, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, el acto de audiencia oral en cita, así como la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas.
Como preludio, se hace preciso acotar, que siendo evidente el vicio denunciado, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio del resto de las apelaciones, así como tampoco se analizarán las otras denuncias expuestas por la formalizante en apelación, Abog. Maura Guzmán en su libelo recursivo.
Los impugnantes, Abogs. Rafael Huncal Martínez y Maura Guzmán, denunciaron la vulneración al mandato legal del artículo 483 Ejusdem, en lo atinente a dictar el fallo al término del acto de audiencia oral a la que convocare el Tribunal; y es así como del contenido del fallo recurrido dictado el 21-06-2010, se desprende que efectivamente el juzgador al considerar prudente escuchar la exposición de las partes en relación a la solicitud de Conmutación de la pena de Prisión por la Confinamiento, convocó a celebrar una audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 15-06-2010, considerando al término de la referida audiencia reservarse el lapso para decidir por auto separado, siendo que por disposición legal, de haberse convocado a audiencia oral lo imperativo era resolver el caso planteado al finalizar la misma.
En tal sentido, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que cualquier incidencia relativa a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de la misma y todos aquellos en los cuales por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública. Asimismo establece que en caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así, lo disponga la Corte de Apelaciones (ver sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha 31-03-2009. Magistrado Ponente Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte. Exp. Nº 2008-456).
En este mismo orden de ideas, es necesario hacer hiato, y apuntar que la verificación por parte del Tribunal en Funciones de Ejecución, de los requisitos de ley para la resolución de incidencias relativas a la ejecución o a la extinción de la pena, o a las fórmulas alternativas de la misma, configuran elementos prácticos que forman parte de la actividad diaria de los tribunales penales y de fácil obtención que no requieren obligatoriamente la celebración de una audiencia oral y pública para comprobarlos, pues de lo contrario ello traería como consecuencia dilaciones interminables que afectarían los derechos del imputado.
Cabe destacar igualmente que la audiencia oral y pública, de ser celebrada, debe obedecer a la importancia que a bien tenga para el juez, la incidencia controvertida, toda vez que, como el mismo dispositivo lo indica (artículo 483 segundo aparte) tal audiencia tiene aplicación discrecional y no establece obligatoriedad alguna para el juez. En efecto dispone lo siguiente:
“…En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones…”. (ver sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 01-03-2005, Magistrada Ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 04-0555).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 812, de fecha 11-05-2005, expresó lo siguiente:
“(…) Del fallo parcialmente transcrito, se infiere, que para los efectos de un pronunciamiento judicial positivo sobre cualquier solicitud de fórmula alternativa de cumplimiento de penas, es necesario verificar que el penado cumpla con una serie de exigencias, que están contempladas en el artículo 501 del Texto Adjetivo Penal. Y se destaca la discrecionalidad del Juez de Ejecución, para la concesión o no del beneficio en cuestión y de la fijación de la Audiencia Oral y Pública, en base a lo pautado en la parte in fine del artículo 483 de la Ley Adjetiva Penal relativo a “los incidentes relativos a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, y todos aquellos en los cuales por su importancia, el tribunal lo estime necesario serán resueltos en Audiencia oral y pública… en caso de no estimarlo necesario decidirá dentro de los tres días siguientes”, de allí que está dentro de la facultad discrecional del Juez, escuchar o no a las partes para apreciar y valorar los elementos para la procedencia de cualquier medida de cumplimiento de pena (…)”.
De lo transcrito se aprecia, que será de la discrecionalidad del Juez el convocar a las partes a la celebración de la citada audiencia oral, más por el contrario no se dispone como facultativo del Juez el postergar dictar la sentencia a lugar una vez concluida la audiencia, pues por imperativo legal del artículo 483, de haber celebrado la misma, debe sentenciar al finalizar ésta.
Siguiendo con el tejido narrativo, lo que se materializa al verificarse lo denunciado, es la subversión de un acto procesal como lo era la audiencia oral en cita, puesto que, ya entrando a redundar, como se apuntó, no se resolvió la incidencia al finalizar ésta, lo que trastoca la disposición legal.
Así, en sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales (ver sentencia del 28-10-2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Gregorio Rivero Bastardo).
Al respecto del desorden procesal señalado en el caso sub examine, la Sala Constitucional ha expuesto sobre la figura de desorden procesal, en sentencia N° 1107, dictada el 22-06-2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), que:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Así, en el caso concreto, se estima que el juzgador de la recurrida ha subvertido el orden procesal, pues se aíslo de lo dispuesto por el legislador en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que resulta una violación a las garantías del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
* Obiter Dictum:
No obstante, el pronunciamiento que antecede, considera ésta Alzada acotar que dicha facultad potestativa del juez para declarar o no la conversión de la pena, está sujeta al análisis de las circunstancias actuales y de si éstas se adecuan o no a los requisitos legales para su otorgamiento. De allí que, siendo que las circunstancias pueden variar en el tiempo, las decisiones dictadas en relación a estos beneficios crean cosa juzgada material, mas no cosa juzgada formal, pues, se insiste, es un fin del Estado asegurar la “rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos”.
Así las cosas, es posible que al estimar que han variado las circunstancias que dieron lugar a la negativa del otorgamiento del beneficio post procesal, la parte interesada vuelva a interponer su solicitud de conmutación de la pena por una menos gravosa (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-11-2009, Magistrado Ponente Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón. Exp.: 09-0477).
En efecto, atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar los Recursos de Apelación, interpuesto uno de ellos por el Abog. Rafael Huncal Martínez, Defensor Privado procediendo en asistencia del ciudadano penado Benjamín León Castañeda; e incoado el 2° libelo recursivo por la Abog. Maura Guzmán, Defensora Pública Penal 7° suplente, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias y sede en esta ciudad, actuando en asistencia de los penados Alberto Rafael Bonalde, Oswaldo José Subero, Jhonatan Roger González Aparicio y Luís Leonardo Pérez. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el acto de audiencia oral convocado por el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad y celebrado el día 15-06-2010 en ocasión a la solicitud de conmutación de la pena de prisión en confinamiento que fuere formulada por la defensa recurrente; y consecuencialmente se ANULA a su vez, el fallo objetado que emitiera el juzgado en mención con sujeción a lo controvertido en dicho acto de audiencia oral, sentencia ésta que fuere dictada en fecha 21-06-2010, declarando el A Quo en el descrito Auto, negar lo solicitado. Tal Resolución la emite ésta Alzada por verificarse la subversión del contenido del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica, entiéndase medida de privación de libertad, a la que se encontraban sujetos los penados antes de la emisión del fallo anulado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar los Recursos de Apelación, interpuesto uno de ellos por el Abog. Rafael Huncal Martínez, Defensor Privado procediendo en asistencia del ciudadano penado Benjamín León Castañeda; e incoado el 2° libelo recursivo por la Abog. Maura Guzmán, Defensora Pública Penal 7° suplente, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias y sede en esta ciudad, actuando en asistencia de los penados Alberto Rafael Bonalde, Oswaldo José Subero, Jhonatan Roger González Aparicio y Luís Leonardo Pérez. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el acto de audiencia oral convocado por el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad y celebrado el día 15-06-2010 en ocasión a la solicitud de conmutación de la pena de prisión en confinamiento que fuere formulada por la defensa recurrente; y consecuencialmente se ANULA a su vez, el fallo objetado que emitiera el juzgado en mención con sujeción a lo controvertido en dicho acto de audiencia oral, sentencia ésta que fuere dictada en fecha 21-06-2010, declarando el A Quo en el descrito Auto, negar lo solicitado. Tal Resolución la emite ésta Alzada por verificarse la subversión del contenido del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica, entiéndase medida de privación de libertad, a la que se encontraban sujetos los penados Benjamín León Castañeda, Yoel Ramón Vaquero Pérez, Alberto Rafael Bonalde, Oswaldo José Subero, Jhonatan Roger González Aparicio, Luís Leonardo Pérez y Mauricio Oblach Tavasini, antes de la emisión del fallo anulado.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA,
ABOG. GILDA MATA CARIACO.
LAS JUEZAS SUPERIORES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. ADDA ESPINOZA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
GQG/GMC/AE/GTR/VL._
FP01-R-2010-000147
Sent. Nº FG012010000559
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