Caracas, ocho de octubre del año dos mil cuatro
194º y 145º
Ponente: Magistrado Segundo Vocal de la Corte Marcial.
Coronel (AV) Edalberto Contreras Correa.
Causa Nº 253-04-D
El cuatro de octubre del año dos mil cuatro, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, recibió por ante la Secretaría Judicial, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, apoderado judicial del ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO POGGIOLI PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, a cargo del Mayor (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO, mediante la cual fue diferida la celebración de la Audiencia Preliminar de su defendido. Asimismo, solicita medida cautelar innominada, que ordene la Libertad Inmediata del General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO POGGIOLI PÉREZ, de conformidad con los artículos 26, 27, 49 (encabezamiento) numerales 1. 2. 3. y numeral 1. del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 6, 13 y 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
ALEGATOS DE LA PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.
El accionante fundamentó su escrito esgrimiendo:
“… ante ustedes respetuosamente ocurro para interponer la presente ACCIÓN de AMPARO CONSTITUCIONAL, y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad con los artículos 26, y 27; en concordancia con el articulo 49 (encabezamiento), con los ordinales 1º. 2º y 3º del artículo 49, con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 6; 13; y 18 ejusdem, en contra de la Decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2004 por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas a cargo de la Dra(sic) Rubén Darío Gracilazo(sic) Cabello, y que consignaré oportunamente; mediante la cual fue diferida la celebración de la audiencia preliminar de mi defendido OVIDIO POGGIOLI PEREZ que debería realizarse en fecha 1 de octubre de 2004 a las 9:30 am… LOS HECHOS Mi defendido está siendo sometido a un Proceso Penal Militar ordenado por el ciudadano Ministro de la Defensa, mediante una orden de apertura No. MD-E-001/2004, de fecha 9 de mayo de 2004; y actualmente se encuentra ilegal e inconstitucionalmente detenido en el Centro Nacional de Procesados Militares en Ramo Verde Los Teques desde el día 08 de junio de 2004… Es el caso de que la Audiencia Preliminar fue inicialmente fijada por el Tribunal Segundo Militar para el día 13 de Agosto de 2004, pero fue diferida para el día 9 de septiembre de 2004. Posteriormente fue nuevamente diferida y fijada para el día 01 de octubre de 2004… En el día de ayer 30 de septiembre de 2004, fui notificado telefónicamente por el Alguacil de dicho tribunal que la Audiencia fijada para el día 01-10-2004, había sido nuevamente diferida, que pasara a firmar las boletas de notificación y que oportunamente sería notificado de la nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar… Desde la fecha de la Primera fijación: 13 de agosto de 2004, hasta el día 1 de octubre de 2004 (fecha ultima fijada para la celebración de la Audiencia diferida), han transcurrido exactamente CUARENTA y OCHO (48) DIAS, por lo tanto el Tribunal de Control ha violado el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena la fijación y la celebración de dicha audiencia en un lapso no menor de 10 días ni mayor de 20 días a partir de la presentación de la Acusación, que en este caso fue el día 25 de julio de 2004… El Juez de Control no está facultado pon ninguna disposición legal para mantener detenido a un ciudadano, por un plazo que ya excedió el plazo máximo de detención procesal que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir el plazo de 30 días mas la prorroga de 15 días que hacen un total de 45 días y como ya quedó dicho el Tribunal de Control mantiene detenido ilegalmente a mi defendido, pues no solamente violó el plazo del artículo 327 ejusdem, sino que sobrepasó el limite de la detención máxima procesal contemplada en el COPP, convirtiéndose la ya ilegal detención de mi defendido en una detención ARBITRARIA; violándole adicionalmente el Tribunal su derecho Constitucional a ser JUZGADO EN LIBERTAD… La Decisión del Tribunal Militar Segundo de Control que ordena el Diferimiento de la Celebración de la Audiencia Preliminar, sin habérsela solicitado la Defensa, ni el Ministerio Publico Militar constituye una LESIÓN de los derechos Constitucionales de mi defendido. En concreto se ha configurado: una violación del DERECHO A LA DEFENSA (ordinal 1º del artículo 49 constitucional) al no poder mi representado ejercer en el lapso establecido en la ley su derecho a la defensa; una violación del DEBIDO PROCESO (encabezamiento del artículo 49 constitucional) como consecuencia de la violación por parte del Tribunal del lapso establecido en el artículo 327 del COPP y en el articulo 250 ejusdem pues desde la fecha de la presentación de la acusación (25-07-2004) hasta la presente fecha han transcurrido SESENTA Y SIETE (67) DIAS y desde la fecha de la fijación inicial de la audiencia preliminar (13-08-2004) hasta la presente fecha han transcurrido CUARENTA Y OCHO (48) DIAS excediendo el tiempo máximo de detención procesal establecido en el COPP; una violación del DERECHO A SER OIDO (ordinal 3º del artículo 49 constitucional ) al impedírsele a mi defendido ser oído en el proceso que se le sigue y dentro de un plazo no razonablemente determinado; una violación al DERECHO DE SER JUZGADO EN LIBERTAD (ordinal 1º del artículo 44 constitucional) al mantener a mi defendido privado de su libertad en desacato a la norma constitucional; una violación del DERECHO DE SER CONSIDERADO Y TRATADO COMO INOCENTE mientras no se pruebe lo contrario (ordinal 2º del artículo 49 constitucional) derecho que se encuentra vinculado directamente al derecho de ser Juzgado en Libertad… MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Por todas las argumentaciones presentadas, y en atención a jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de graves violaciones de los Derechos Constitucionales de un ciudadano; tal como ocurre en el presente caso, y en el cual existe como ya quedó dicho y lo repito una violación de las normas constitucionales citadas… respetuosamente solicito que se dicte a favor de mi representado General de Brigada del Ejército OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, una Medida Cautelar que ordene su LIBERTAD INMEDIATA...”.
II
DE LA COMPETENCIA.
Esta Corte Marcial debe determinar su competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional y a tal fin observa que en sentencia dictada en fecha veinte de enero de dos mil cuatro ( caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que corresponde a los Tribunales Superiores conocer de las Acciones de Amparo interpuestas contra Tribunales de Primera Instancia. En el caso que nos ocupa la acción de Amparo fue incoada contra una decisión del Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, de fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro, en tal sentido este Tribunal constitucional congruente con la sentencia señalada supra, se declara competente para conocer la presente acción de amparo. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presenta acción de amparo, observa, que el accionante alega que a su defendido se le han violado derechos constitucionales y humanos, tales como Derecho a la Defensa, al debido proceso, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado en libertad, derecho a ser considerado y tratado como inocente, tales violaciones obedecen a que el Juzgado Militar Segundo de Control con sede en Caracas, ha diferido en diferentes oportunidades la celebración de la audiencia preliminar sin estar facultado por ninguna disposición para mantener detenido a su defendido.
Ahora bien, en fecha siete de octubre de dos mil cuatro los diferentes medios de comunicación social dieron difusión pública de que en el Juzgado Militar Segundo de Control con sede en Caracas se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido al General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO POGGIOLI PÉREZ, lo cual constituye para este Tribunal Constitucional un hecho cierto y notorio. En tal sentido considera este Tribunal Constitucional hacer con respecto al hecho notorio las siguientes consideraciones: Hechos Notorios, son aquellos que forman parte de la cultura de un determinado grupo social, aquellos que forman parte de la memoria colectiva, dada su importancia. En el presente, con el auge de los diferentes medios de comunicación social (periódicos, medios audiovisuales etc), ha surgido el hecho publicitario, el cual al adquirir difusión pública uniforme a través de los diferentes medios de comunicación pasa a ser un hecho notorio ya que forma parte de la cultura de un grupo o circulo social en un momento determinado.
De tales circunstancias comunicacionales no puede escapar un Juez, ya que adquiere conocimiento de las mismas a través de su entorno social, de la prensa, de la radio y de la televisión. El hecho comunicacional a través de la publicidad se hace conocido como cierto en un momento determinado por gran parte de la sociedad, incluyendo al Juez, cuyo saber lo adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones y no privadamente como particular.
En el caso de marras estos sentenciadores tuvieron conocimiento a través de los diferentes medios de comunicación, que en fecha jueves siete de octubre de dos mis cuatro, el Juzgado Militar Segundo de Control con sede en Caracas, celebró la audiencia preliminar en el proceso seguido al General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS POGGIOLI PÉREZ, constituyendo esa información un hecho comunicacional notorio, tenido por cierto en razón de no haber sido desmentido.
Aunado al criterio sostenido en Sala Constitucional en la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil, expediente No. 00-0146, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “… El hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el Juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que el ha recibido permite, tanto al Juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho,…también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el Juez de alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase…”
Así mismo en la sentencia citada, la Sala Constitucional estableció los requisitos que debe reunir el hecho comunicacional notorio:
“… el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad y debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres concluyentes son: 1. Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2. Su difusión es simultanea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3. Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican o de otros, es lo que esta Sala ha llamado antes de la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez a raíz de su comunicación y 4. Que los hechos sean contemporáneas para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomara en cuenta…”
Criterio este reiterado por el mas Alto Tribunal de la República en decisiones de fecha trece de febrero de dos mil tres, expediente No. 02-0667, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; diecinueve de diciembre de dos mil tres, expediente No. 03-0831, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; primero de octubre de dos mil cuatro, expediente No. 03-0593, en ponencia del Magistrado Antonio José García García, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La celebración de la Audiencia Preliminar el día siete de octubre de dos mil cuatro, en el juicio seguido por el Juzgado Militar Segundo de Control con sede en Caracas, al General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, fue del conocimiento de la opinión pública y por tanto de este Tribunal Constitucional, al ser reseñado como noticia por los medios de comunicación social, escritos, audiovisuales y radiales, el día siete de octubre de dos mil cuatro, aunado a esto, la referida audiencia se realizó en la sede donde funcionan los Tribunales Militares de Caracas, así como esta Corte Marcial. En virtud de lo anterior, el presente caso reúne los requisitos necesarios para dar certeza del mismo.
Precisado lo antes expuesto y por aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de una justicia idónea, expedita y transparente, pese a que el hecho comunicacional y su incorporación por el Juez de oficio no está expresamente establecido en la ley, por aplicación de la sentencia antes transcrita parcialmente, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional incoada por el abogado RAFAEL ANGEL TERÁN BARROETA, Apoderado Judicial del General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 1. del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la posible violación denunciada por el recurrente, antes que se dicte decisión por este Tribunal Constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, apoderado judicial del ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS POGGIOLI PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.413.966, incoada contra la decisión de fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, a cargo del Mayor (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1. del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la posible violación denunciada por el recurrente, antes que se dicte decisión por este Tribunal Constitucional.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, háganse las participaciones correspondientes y líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase por auto separado al Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad, a los efectos de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVÍO
LA MAGISTRADO PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
En esta misma fecha se registró, se publicó, se expidió la copia certificada de Ley, se participó al ciudadano Ministro de la Defensa General en Jefe (EJ) Ministro de la Defensa, JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO mediante oficio No.______________; Asimismo se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, ocho de octubre del año dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, apoderado judicial del ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS POGGIOLI PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.413.966, en la Causa signada con el Nº 253-04-D (nomenclatura nuestra), que mediante Auto dictado en esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por usted, contra la decisión de fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas a cargo del Mayor (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1. del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la posible violación denunciada por el recurrente, antes que se dicte decisión por este Tribunal Constitucional.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
________________ ______________ _____________ ____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, ocho de octubre del año dos mil cuatro.
193° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS POGGIOLI PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.413.966, en su carácter de agraviado, en la Causa signada con el Nº 253-04 - D, nomenclatura nuestra, que mediante Auto dictado en esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por su apoderado judicial, abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, contra la decisión de fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas a cargo del Mayor (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1. del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la posible violación denunciada por el recurrente, antes que se dicte decisión por este Tribunal Constitucional.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________ _____________ _____________ _____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, ocho de octubre del año dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Mayor (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Control de Caracas, en su carácter de agraviante, en la Causa signada con el Nº 253-04 -D, nomenclatura nuestra, que mediante Auto dictado en esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, apoderado judicial del ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS POGGIOLI PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.413.966, incoada contra la decisión de fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas a cargo del Mayor (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1. del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la posible violación denunciada por el recurrente, antes que se dicte decisión por este Tribunal Constitucional.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________ _____________ _____________ _____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
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