Caracas, veintiuno de octubre de dos mil cuatro.
194º y 145º

Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) Damián Adolfo Nieto Carrillo

Causa Nº 211-03-C

Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS CALDERON ARIAS, DORISMARY VEGA VILLALOBOS y BRIGIDO MENDOZA ROJAS, defensores del MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.682.803, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, mediante la cual ABSOLVIÓ al mencionado Oficial Superior, por la comisión del delito de FALSIFICIACIÓN y FALSEDAD y lo condenó por el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 567 y 568, ordinal 1º, 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.682.803, venezolano, mayor de edad, plaza de la Escuela Superior del Ejército, y residenciado en la Urbanización Militar “Volvamos a Carabobo”, Edificio Valerosos Cazadores, piso 1, apartamento D-11, Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas.

DEFENSORES: CARLOS CALDERON ARIAS, DORISMARY VEGA VILLALOBOS y BRIGIDO MENDOZA ROJAS, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.186.784, 10.377.345 y 12.116.065, respectivamente; inscritos en el inpreabogado bajo los números 12.441, 51.866 y 74.628, respectivamente, tal como consta del folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza dos (02) de la presente causa.

FISCAL MILITAR: TENIENTE DE NAVIO CARMEN CORINA AVARIANO, Abogada, actuando en su carácter de Fiscal Militar Tercera de esta Jurisdicción, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-9.883.898.

II

AUDIENCIA ORAL


En fecha cinco de agosto de dos mil cuatro, se realizó la audiencia oral y pública, conforme al artículo 455 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos. Finalizada la misma, esta Corte de Apelaciones, pasó a deliberar, una vez en el recinto de la Sala de Audiencia, decidió reservarse el lapso previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente. En tal sentido, siendo la oportunidad legal para pronunciarse, lo hace en los siguientes términos:

III
DE LA DECISION RECURRIDA


El Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en función de juicio, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, mediante sentencia declaró:


“...PRIMERO: ABSUELVE al Acusado, Mayor (EJ) CARLOS ERNESTO REAÑO, de la presunta comisión de los delitos de Falsificación y Falsedad, por no estar cumplidos los extremos de los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con la parte final del artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar; y SEGUNDO: CONDENA, al mencionado Oficial Superior por la comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, conllevando la presente sentencia las accesorias de Ley a que se contraen los ordinales 1º, y 3º, del artículo 407 del mismo citado instrumento legal militar, como son: Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y pérdida del derecho a premio, así como su separación de la Fuerza Armada Nacional, al texto de la parte in fine del citado artículo 565 ejusdem. Finalmente, se ratifica la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a que se contraen los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que en lo sucesivo el Mayor (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA PIÑERO, deberá presentarse ante este Consejo de Guerra, todos los días miércoles de cada semana; no ausentarse de la jurisdicción de este Consejo de Guerra sin la autorización del mismo, la cual comprende el Distrito Capital, Estado Miranda y estado Vargas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente en tal sentido. ...”.


IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cinco de agosto de dos mil cuatro, los Abogados CARLOS CALDERON ARIAS, DORISMARY VEGA VILLALOBOS y BRIGIDO MENDOZA ROJAS, defensores del MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, ejercieron el recurso de apelación en los términos siguientes:

“…DEL DERECHO Y DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA CONTRA LA SENTENCIA EMANADA DEL CONSEJO DE GUERRA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2004, QUE SOPORTAN EL PRESENTE RECURSO … Señala la citada Sentencia: “…OMISSIS… este Tribunal de Juicio consideró acreditado que: “Que aproximadamente un mes después que la Dirección de Finanzas emitió un cheque del Banco Exterior por un monto de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (560.000,oo Bs) a nombre de la Dirección de Inteligencia del Ejército por concepto de viáticos para el personal que salió en comisión; sin embargo, de acuerdo al procedimiento, la única persona que podía tramitar el retiro del cheque en cuestión era el General de Brigada (EJ) RAFAEL TEODORO FLORES ROJAS; quien se encontraba de viaje en el exterior del país, concretamente en la República de Chile; no obstante a ello, el día 28 de diciembre del año dos mil uno, el Mayor (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, se presentó a la Dirección de Finanzas con una autorización que a la postre resultó ser falsa con la rubrica del aludido Oficial General FLORES ROJAS con el fin de retirar el cheque en cuestión como en efecto así lo logró, pero al dirigirse a las oficinas del Banco Exterior con la intención de hacer efectivo el aludido cheque, le fue requerida una nueva autorización expedida por la jefatura de la Dirección de Inteligencia y al carecer de la mismas, se vieron frustrados sus propósitos. De todo lo cual, surge una estrecha congruencia en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos entre lo apreciado por este Tribunal y la Acusación formulada por la representante de la Vindicta Pública Militar.” (Destacado y Subrayado Nuestro). … En base a lo expuesto por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, parcialmente trascrito Supra, nos permitimos señalar: Ciertamente, el Mayor (EJ) Carlos Ernesto Silva Reaño, solicitó a un Oficial Superior una ayuda económica, la cual fue tramitada como viático por encontrarse agotada la partida de ayudas, siendo importante destacar que el Oficial Mayor actuó dentro del marco de la ley, tal y como se demostró en el Juicio Oral que fue celebrado al efecto. … Es plausible que el Mayor (EJ) Silva Reaño, retiró el cheque antes referido con una autorización, que se demostró posteriormente no había sido firmada por el General de Brigada (EJ) Flores Rojas, mas es necesario hacer hincapié, por cuanto así quedó demostrado en el Juicio Oral en referencia, que nuestro defendido no tenía conocimiento que la firma estampada en la autorización que nos ocupa, no era la del General Flores Rojas, ya que para el momento en que el Mayor (EJ) Silva Reaño retiró el cheque de la Dirección de Finanzas, el citado General de Brigada ya se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela. … De forma temeraria, indica ese respetable Consejo de Guerra en su Sentencia, que nuestro defendido al no cobrar el cheque en cuestión “se vieron frustrados sus propósitos” afirmación esta a todas luces violatoria de la presunción de inocencia, toda vez que en el Juicio seguido a nuestro defendido no se demostró que el mismo haya actuado con un propósito ilegal como lo pretende hacer creer el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, pues el único propósito del Mayor (EJ) Silva Reaño era obtener LICITAMENTE una ayuda económica, pues de lo contrario no hubiese solicitado tal beneficio, por los canales regulares. En consecuencia, mal podría pensarse entonces que nuestro representado intentó transgredir norma alguna. Pues si hubo algún propósito frustrado por parte del Oficial Mayor fue la de no poder resolver el problema que tenía en ese momento y ahora enfrentar un juicio por un delito en el cual no incurrió, lo que indefectiblemente le originó un gravamen verdaderamente irreparable. … Por otra parte, se lee en la mencionada Sentencia: “…OMISSIS… considera que en la presente causa los fundamentos de hecho y de derecho devienen igualmente de la exposición efectuada por … la Fiscalía Militar Primero … así como con las pruebas documentales, periciales y testifícales presentadas…”. … Del fragmento de la Sentencia producida por ese respetable Consejo de Guerra, actuando con el carácter de Tribunal de Juicio se desprende que todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público Militar, en franca progresión se transformaron en prueba para ese Tribunal de Juicio, siendo incongruente tal criterio, toda vez que en la Audiencia Oral y Pública se demostró la debilidad e ineficacia de las pruebas presentadas por la representación fiscal, para probar la supuesta culpabilidad de nuestro defendido, lo que condujo indefectiblemente a producir una Sentencia Absolutoria por dos de los tres delitos imputados. … Siguiendo el orden de la Sentencia en referencia, señalan los Magistrados del respetable Consejo de Guerra: “….OMISSIS… El Ministerio Público Militar no incorporó al juicio la necesaria vinculación de qué manera se establece la relación en la documentación constituida por una autorización analizada por los expertos … que conforma uno de los elementos objeto del presente juicio … por tratarse de un documento que, según los mismos, fue materia de una falsificación en el contenido de su firma…”. … Con relación a este particular, la defensa observó con significativa claridad que la Vindicta Pública Militar no vinculó los hechos con la imputación realizada a nuestro defendido, y ello se debe indiscutiblemente a la INEXISTENCIA de pruebas en contra del Mayor (EJ) Silva Reaño pues él jamás forjó ni alteró ningún documento y nunca falsificó la firma del General de Brigada (EJ) Flores Rojas. Lo único que hizo nuestro defendido fue actuar de buena fe solicitando una Ayuda Económica, lo cual es perfectamente lícito, honrado y propio de un Militar que respeta las Fuerzas Armadas Nacionales. … DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA … Establece la ilógica e incongruente Sentencia que nuestro defendido es culpable y en base a ello lo condena, por el delito Contra el Decoro Militar, ello lo pretenden fundamentar en los siguientes términos: “…OMISSIS…El artículo 328 de nuestra Carta Magna, contenido dentro del Capítulo III, al referirse a la Fuerza Armada, nos señala entre otros principios fundamentales, que la disciplina, la obediencia y la subordinación son sus pilares…”. … De lo explanado por el Consejo de Guerra se infiere que todo Militar debe orientar su actuar dentro del marco de tales principios, con lo cual estamos sincera y profundamente de acuerdo, sin embargo en criterio de ese respetable Cuerpo Colegiado Militar, no fue ese el norte del Mayor (EJ) Carlos Ernesto Silva Reaño, motivo por el cual y en franca oposición a ello, considera esta defensa, que nuestro defendido en todo momento actuó apegado a esos principios ya que en la actitud desplegada por él, en ningún momento, se observa un ápice de indisciplina, menos aún se evidencia desobediencia a ley alguna o a un superior, más SI se prueba, en el referido Juicio, que el Mayor hizo la solicitud de la ayuda económica respetando la jerarquía de sus Superiores, a quienes precisamente les requirió el beneficio. … En el mismo orden de ideas se lee en la Sentencia en referencia, frases desconsideradas para con un Militar o cualquier ciudadano, por cuanto se encuentran resaltadas en negrillas, aunado a ello NO SE OBSERVA en este particular ni a lo largo del instrumento legal que nos ocupa, que nuestro defendido esté incurso en violación de los principios establecidos en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, NO PUDIENDOSE ADECUAR SU ACTUACIÓN A LO SEÑALADO EN LA NORMA, MENOS AUN CUANDO ESE RESPETABLE TRIBUNAL NO HACE MENCIÓN ALGUNA QUE PERMITE TIPIFICAR LA CONDUCTA DE NUESTRO DEFENDIDO COMO EL DELITO POR EL CUAL SE LE PERMITE CODENAR. EN OTROS TÉRMINOS “NO EXISTE RELACIÓN DE CAUSALIDAD” ENTRE EL DELITO Y LA CONDUCTA, ES DECIR NO HAY DELITO; lo cual permite considerar mayor el grado de incongruencia de la motivación de la mencionada Sentencia; … Consideramos necesario recordar, como se evidencia de la actitud de nuestro defendido al enfrentar el Juicio que injustamente se le realizó y la conducta asumida a lo largo de su carrera militar, para llegar al grado de Mayor, es evidente que siempre su actuación ha estado y está enmarcada en el fiel cumplimiento de sus deberes militares, tanto es así que siempre se toma en consideración en las Juntas de Ascenso LA CONDUCTA PÚBLICA Y PRIVADA de los postulados, con el fin de colocarlos, aunado a otros rubros, en el lugar de honor en la lista o en su defecto en la posición que les corresponda de acuerdo a su comportamiento y estudios. … En base a ello, desconocemos hasta el momento de realizarse el presente escrito, las razones condujeron a ese respetable Consejo de Guerra a expresar en su Sentencia tales normas, siendo de gran importancia destacar que en ningún momento se vinculan con la conducta desplegada por nuestro defendido, y menos aún se hace referencia a los hechos que pudieran demostrar que el Mayor esté incurso en flagrante inobservancia de sus deberes militares, constitucionales o morales. … Continua la incongruente Sentencia expresando: “…Como se advierte, la acción de este delito viene dada por la conducta que se traduce en cometer actos que afrenten o rebajen la dignidad del Militar” … Dada la afirmación supra trascrita, se permite preguntarse esta defensa: ¿ qué actos cometió el Mayor (EJ) Silva Reaño que afrentan su dignidad como Militar o la de la Fuerza Armada Nacional? Obvio que ninguno y así quedó plena e indiscutiblemente demostrado en la Audiencia Oral y Público celebrada en su oportunidad legal, ya que no sólo ese respetable Consejo de Guerra lo absolvió de dos delitos, sino que además, nunca ni el Ministerio Público Militar ni ese Cuerpo Colegiado hicieron referencia a una conducta inapropiada de nuestro defendido, que pudiera adecuarse al tipo penal descrito como Contra el Decoro Militar. … Con base en todo lo antes expuesto, solicitamos de forma respetuosa se ABSUELVA al Mayor (EJ) Carlos Ernesto Silva Reaño del Delito Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto ha quedado plenamente demostrado tanto en el Juicio Oral y Público como en el presente escrito la INOCENCIA ABSOLUTA de nuestro defendido y la sorprendente incongruencia de la Sentencia que lo condena por hechos que de modo alguno revisten el carácter de punibles. …DE LAS PENAS IMPUESTAS La pena impuesta por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, actuando en Funciones de Juicio, por el delito Contra el Decoro Militar tipificado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, fue de Dos (02) años de prisión, conllevando la dicha Sentencia las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º y 3º del artículo 407 del mismo Instrumento Legal Militar, como son Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y Pérdida del Derecho a Premio, así como su Separación de la Fuerza Armada Nacional. … Ahora bien, el criterio de ese respetable Consejo de Guerra es que como nuestro defendido venía disfrutando de libertad plena se le impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio resuelva lo conducente. … Con relación a las penas impuestas esta defensa considera que los mismos son improcedentes por cuanto el Mayor (EJ) Carlos Ernesto Silva Reaño es INOCENTE DEL DELITO CONTRA EL DECORO MILITAR mal podría entonces ser condenado. En virtud de ello, solicitamos a la honorable Corte Marcial deje sin efecto tal sanción. … Finalmente, esta defensa desconoce las razones de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en una Sentencia Definitiva, toda vez que a tenor del citado artículo 256 tales medidas se aplican cuando “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado”, con el objeto de asegurar las resultas del proceso. En virtud de ello, solicitamos respetuosamente al Tribunal de Alzada deje sin efecto tales Medidas Cautelares. … PETITORIO … Con fundamento en todo lo explanado ut supra, con el debido respeto y reconociendo su jerarquía, nos permitimos solicitar que la presente APELACIÓN sea admitida y DECLARADA CON LUGAR, en su oportunidad, por la honorable Corte Marcial a los efectos de ley. En consecuencia, se ABSULEVA a nuestro defendido Mayor (EJ) Carlos Ernesto Silva Reaño, ampliamente identificado en la Causa del delito Contra el Decoro militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. …”.

V
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha once de agosto de dos mil cuatro, la ciudadana TENIENTE DE NAVIO CARMEN CORINA AVARIANO, Fiscal Militar Tercera de la Jurisdicción de Caracas, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

“... El escrito presentado por el recurrente se divide en tres (03) apartes en los que explana los motivos de su apelación, los cuales serán contestados en el mismo orden. … Inicia su exposición el recurrente con la invocación de la causal señalada en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…El recurso sólo podrá fundarse en: 1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los Actos que cause indefensión. 4.- Violación de la ley, inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”. Supone la Fiscalía que el recurso invocado por la Defensa se refiere específicamente al numeral 2, visto que fue el Destacado y Subrayado por los recurrentes, y sobre el cual se fundamentara la contestación del presente recurso. … Los recurrentes alegan que “… la conducta cumplida por nuestro defendido no puede interpretarse la existencia de un resultado antijurídico tal y como quedó plenamente y fehacientemente probado en el juicio oral celebrado el 13 de Mayo de 2004…”. … Cabe destacar en la argumentación de este recurso, en lo contemplado en el artículo 452 numeral 2, si bien no fue condenado por la del delito de la Falsificación y Falsedad de los documentos que dieron origen a esta Causa, quedó plenamente demostrado que este Oficial Superior que ostenta mas de Diez años dentro de la Institución Castrense haya efectuado actos que lo afrenten y lo rebajen en su dignidad, al querer cobrar por cualquier medio un titulo valor del cual este no era el beneficiario, … Los recurrentes alegan “…contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”. Estos alegatos carecen de fundamentos ya que se demuestra claramente en la narrativa la motivación de los hechos y no se evidencia por ninguna parte omisión o por contradicción, oscuridad o falta de precisión de los hechos que el tribunal dio como probados e igualmente se debe fundamentar, este escrito en la falta de fundamentos esenciales al alegar la Defensa la supuesta incongruencia cuando los hechos que se dieron por probados corresponde a la misma conducta que desplegó el Mayor (EJ) Silva Reaño, con el afán de cobrar los viáticos asignados a la Dirección de Inteligencia en donde se observó en forma detallada que el Consejo de Guerra explanó en la Dispositiva de la Sentencia claramente, cual es la decisión de fondo adoptada de manera que al leerse se puede conocer que es lo que se imputa, de que se le absuelve y de que se le condena. … En cuanto a la solicitud de la Medidas Cautelares solicito que las mismas se mantengan hasta tanto se decida lo conducente por la Corte de Apelaciones y por ende el Tribunal de Ejecución, una vez cumplido los requisitos exigidos para la Suspensión de la Ejecución de la Pena respectiva y la aplicación de las accesorias de Ley, en virtud que este Oficial siempre estuvo en Libertad. … Por otra parte se recuerda, que en caso de haber existido la posibilidad remota de algún tipo de parcialización por parte de la Representación del Ministerio Público, en virtud de lo alegado por los recurrentes en cuanto al incorrecto proceder de los funcionarios instructores, debo informarle que la misma estuvo dirigida inicialmente por la misma Dirección de Inteligencia del Ejército, y en estos casos, la Defensa disponía de los mecanismos y acciones inherentes para solventar la situación; tal como sería el caso de las que establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; … se solicita que en caso de declarar admisible el recurso ejercido, sean admitidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y una vez evacuadas las mismas, el recurso incoado sea declarado SIN LUGAR, al haberse evidenciado que los argumentos del recurrente en nada respaldan las normas que invoca como transgredidas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Corte de Apelaciones, para decidir observa:
El recurrente denunció en el escrito de apelación la violación del articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe incongruencia o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia emanada del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, alegando que lo único que hizo su defendido fue actuar de buena fe solicitando una ayuda económica, lo cual es perfectamente lícito, honrado y propio de un Militar que respeta las Fuerzas Armadas Nacionales, por tanto considera la defensa que el Tribunal A quo, establece la ilógica e incongruente Sentencia que su defendido es culpable y en base a ello lo condena, por el delito Contra el Decoro Militar.

Esta Corte Marcial, una vez revisada la sentencia recurrida, considera conveniente analizar el contenido de ilogicidad manifiesta en la motivación conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 452 y el 363 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la congruencia entre sentencia y acusación, alegados por el recurrente. En tal sentido, observa esta alzada que el ordinal 2 del artículo 452 ejusdem, se refiere al deber de la motivación de la sentencia que deriva no solamente de la exigencia legal contenida en el artículo 364 numerales 3, 4 y 5, sino de la necesidad de cumplimiento de principios de derechos procesales fundamentales entre los cuales se destaca con mayor importancia, el derecho a la defensa, De allí que la motivación es una exigencia formal de la sentencia, pero se integra con la esencia misma de la garantía de la defensa. Por tanto, hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. De allí que el artículo 452 al referirse la apelación de la Sentencia Definitiva en el numeral 2, hay cinco motivos para la apelación, a saber: 1) Falta de motivación; 2) Contradicción de la motivación; 3) Ilogicidad manifiesta en la motivación; 4) Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente; y 5) Sentencia fundada en prueba incorporada con violación de los principios del juicio oral.

Seguidamente nos referiremos a la ilogicidad manifiesta en la motivación, tal motivo lo encontramos cuando del contenido de la sentencia se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, que son los mismos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en materia de apreciación de las pruebas, en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la sentencia no dice en cual regla de la lógica se apoyaron los jueces para apreciar del modo como lo hicieron a los testigos oídos en la audiencia oral. En el presente caso, en el debate oral y público rindieron testimonio los ciudadanos ITALO ALEXIS FERNANDEZ RODRIGUEZ, quien manifestó que la solicitud de viáticos cumplía con lo requisitos; RAFAEL TEODORO FLORES ROJAS, quien señaló que le habían falsificado su firma cuando se encontraba fuera de Venezuela, específicamente en Chile, que no le informaron lo sucedido a su regreso; JULIO JAVIER ROMERO RODRIGUEZ, quien expuso que solicitó ayuda por qué tenía un hijo enfermo, que no estaba en cuenta que la firma era falsificada; FIDEL ALFREDO ESCARRÁ GAMBOA, quien expresó que la solicitud de viáticos debía ser autorizada, para poder ser aprobada, que el cheque no fue cobrado. El ciudadano SOLDADO (EJ) FRNKLIN ROBERTO PONCE SERRANO, manifestó que el Mayor le dio la orden para sellarla. Si decimos que los sentenciadores se apoyaron en las reglas de la lógica es porque utilizaron todas las reglas o principios lógicos que admite la doctrina especializada. Estos principios son: 1) PRINCIPIO DE IDENTIDAD, según el cual todo objeto es idéntico a sí mismo. Ejemplo: “A” es “A”. 2) PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, según el cual ningún objeto puede ser y no ser al mismo tiempo. Ejemplo “P” y no “P”. El hombre es mortal, el hombre no es mortal. 3) PRINCIPIO DEL TERCERO EXCLUIDO, según el cual un juicio tiene que negar lo que el otro excluye, de modo que “tiene que ser P y no P”. Y 4) PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE, según el cual una razón es suficiente cuando basta por sí sola para servir de apoyo completo a lo enunciado en el juicio. Por consiguiente, no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente válido (FRANCISCO JOSÉ ROMERO: “LÓGICA E Introducción a la Problemática Filosófica”, Pág. 35-36, Editorial Losada, S:A., Buenos Aires, 1979).

De lo anterior conviene señalar, a nuestro juicio, que si la motivación debe apegarse a una exposición lógica de los asuntos que desarrolla, evidentemente que este incumplimiento acarrea la violación del principio de contradicción al cual se refiere el ordinal en análisis. De acuerdo con el principio de contradicción un testigo no puede haber visto o percibido un hecho y, a la par, no puede haber no percibido y no visto un hecho. Si un testigo no vio o no presenció, nadie puede predicar respecto de él que sí vio o que sí presenció, o derivar de sus afirmaciones elementos de juicio sobre la realización del hecho que no vio o no presenció, o que se reconoce que no vio ni presenció. Por lo que a nuestro juicio la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. Por tanto no hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad. De la sentencia recurrida tal vicio no está presente tal y como lo hemos analizado en el presente fallo, por tanto se declara sin lugar la presente denuncia.

El recurrente, también alega que de la sentencia impugnada dictada por el Tribunal de Juicio, en este caso, el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, se desprende que todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público Militar, se transformaron en pruebas para el Tribunal a quo, siendo esto incongruente ya que en juicio se demostró la debilidad e ineficiencia de las pruebas presentadas por el Fiscal Militar para probar la culpabilidad de su defendido, por lo que a juicio de los recurrentes, el Ministerio Público, no vinculó los hechos con la imputación, esgrimiendo que la decisión recurrida es ilógica e incongruente. Por cuanto no pudo adecuar la actuación de su defendido en el Delito Contra el Decoro Militar, no existiendo en la misma relación de causalidad entre el delito por el cual fue condenado y la conducta, por cuanto no hay delito, lo cual les permite considerar el grado de incongruencia de la motivación de la sentencia.

Por su parte el Representante del Ministerio Público Militar, señaló en la contestación de recurso de apelación, que no se encuentra acreditado lo invocado por la defensa, en cuanto a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, manifestando que estos alegatos carecen de fundamentación ya que se demuestra claramente en la narrativa la motivación de los hechos y no se evidencia por ninguna parte omisión o por contradicción, oscuridad o falta de precisión de los hechos que el tribunal dio como probados e igualmente se debe fundamentar, este escrito en la falta de fundamentos esenciales al alegar la defensa la supuesta incongruencia cuando los hechos que se dieron por probados corresponden a la misma conducta que desplegó el MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, que se observó en forma detallada que el Consejo de Guerra explanó en la Dispositiva de la sentencia de manera que al leerse se puede conocer que es lo que se imputa.

Esta Alzada observa de lo expuesto anteriormente, que la fundamentación del recurso de apelación interpuesto esta orientado a denunciar que la decisión dictada por el Juez de Juicio, adolece de ilogicidad e incongruencia, lo cual lo hacen bajo la argumentación que el Tribunal a quo señala que los fundamentos de hecho y derecho vienen dados de la exposición del fiscal militar y de las pruebas por él presentadas en el debate y por otra parte, que el sentenciador expresó que la Fiscalía no pudo demostrar la relación de causalidad entre el hecho imputado y la conducta de su defendido ciudadano MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO. Al respecto considera esta Alzada de la revisión de la decisión impugnada que el Juez a quo, al señalar las pruebas evacuadas en el juicio, estableció la congruencia que debe existir entre sentencia y acusación, conforme lo prevé el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una correlación entre el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, ya que en el sistema acusatorio, el Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio debe señalar cuáles son los hechos que imputa al acusado, vale decir un hecho concreto, consistente en una conducta humana de apariencia delictiva, por tanto no se le puede variar en perjuicio del acusado, por ello la norma antes referida dispone que la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

De allí que el tribunal como regla general no podrá sobrepasar en su fallo los marcos contenidos en la acusación en perjuicio del acusado. Ahora bien, lo que si puede el tribunal es calificar los hechos de la acusación de manera más benigna que como lo hiciera el Fiscal del Ministerio Público.

Por lo que a juicio de esta Alzada la sentencia es congruente con los hechos planteados en el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público Militar. Por consiguiente lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

VII
NULIDAD DE OFICIO EN PROVECHO DEL ACUSADO

En el presente caso, observa este Tribunal Colegiado, que el Tribunal de Juicio, es decir el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, al dictar su fallo expresó:

“…de la documentación presentada por el ciudadano Mayor (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, ante la Dirección de Finanzas del Ejército, conformada, además de la cuestionada Autorización falsificada, con el oficio Nº 6676, de fecha 27NOV01, visado por el Coronel (EJ) JULIO JAVIER ROMERO RODRIGUEZ, por delegación de firma del General de Brigada (EJ) RAFAEL TEODORO FLORES ROJAS, el correspondiente recibo por la cantidad ordenada, la Relación del personal designado para el cobro de la misma, y el pertinente bauche librado al respecto, presentan una perforación troquelada con las inscripciones “PAGADO. 28 12 01”, insertos desde el folio doscientos setenta y cinco (275) al doscientos setenta y nueve (279) inclusive de la Pieza Nº 1 de esta Causa, ello nos indica que toda esta documentación fue presentada en forma conjunta por el Mayor (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, ante la Dirección de Finanzas para el retiro del cheque emitido a favor de la Dirección de Inteligencia del Ejército, a sabiendas de dicho Oficial Superior, que el General de Brigada (EJ) RAFAEL TEODORO FLORES ROJAS, se encontraba ausente del país, y que siendo así, el mismo no podía ser el autor de la firma en la autorización emitida a tales fines; y si a ello agregamos el hecho cierto de que el mismo conminó al Ex – Soldado FRANKLIN ROBERTO PONCE SERRANO, quien era plaza de la Dirección de Inteligencia del Ejército, para que, a través del su Guardia Comando le colocara el sello húmedo de esa Dirección, negándose éste a hacerlo ya que no le parecía la firma del General de Brigada FLORES ROJAS, y que el mismo Mayor (EJ) SILVA REAÑO se presentó posteriormente con un cheque para que le pusiera el sello húmedo. Todo ello nos lleva a la firme convicción de que tales actos se circunscriben dentro del tipo penal Contra el Decoro Militar que, como antes se dijo, constituyen acciones que lo afrentan y rebajan a su dignidad, no sólo ante sus Superiores Jerárquicos o semejantes, sino también ante sus subalternos. En consecuencia, demostrada como ha quedado en la presente Causa la comisión del referido delito Contra el Decoro Militar, cometido bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo descritos en el cuerpo de este fallo, este órgano jurisdiccional, en acatamiento a los principios y garantías procesales, observándose las reglas de la lógica, conocimientos y máximas de experiencia, encuentra culpable y responsable penalmente al Mayor (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, y por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 ejusdem, en concordada relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia debe ser condenatoria en cuanto a este último delito comentado, y así se ratifica en el cuerpo de este fallo. Y así se declara. …”

De la transcripción del fallo impugnado, se evidencia que los Sentenciadores en cuanto al delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 555 del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado por el Ministerio Público Militar, y que consideró demostrado durante el desarrollo del debatido en el juicio oral y público, no estableció las razones de hecho y de derecho para la procedencia de la sentencia condenatoria, por tanto se evidencia que de acuerdo con lo establecido en los artículos 191 y 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones procede a declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, en virtud de que incurrió en inmotivación o violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia, por tanto estamos ante el vicio previsto en el numeral 2 del artículo 452 como lo es la falta de motivación. En efecto, el tribunal a quo al condenar al ciudadano MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, por la comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, se limitó a mencionar las declaraciones de los ciudadanos ITALO ALEXIS FERNANDEZ RODRIGUEZ, RAFAEL TEODORO FLORES ROJAS, JULIO JAVIER ROMERO RODRIGUEZ Y FIDEL ALFREDO ESCARRÁ RODRIGUEZ, sin realizar el debido análisis de ellas entre sí, ni contraponiéndolas entre sí, ni con las demás pruebas evacuadas en el debate oral, ni hubo un examen convincente que refleje el proceso de convicción en la mente de los sentenciadores para condenar al acusado, por consiguiente omitió la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia.

Por tanto la sentencia carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal a quo estimó acreditados, limitándose a considerar que “quedó demostrado el delito CONTRA EL DECORO MILITAR”, así como también “la culpabilidad del imputado en la perpetración del delito”, convirtiéndose en una narración de hechos aislados y desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba evacuados en el debate oral.

Ahora bien, con tal proceder la recurrida no satisface la exigencia de la motivación contemplada en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de determinar los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, ya que los jueces para comprobar tanto el hecho punible, como la responsabilidad del acusado y las circunstancias que la excluyen o modifican, deben expresar con toda claridad cuales son los hechos en los que se fundamentan determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso y para ello no basta con mencionar y señalar lo que arrojaron en la audiencia oral y pública, como lo hizo el tribunal a quo en el fallo impugnado, sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y poder así establecer correctamente los hechos que consideren probados.

En la sentencia recurrida los sentenciadores también realizaron una trascripción de la opinión doctrinaria del Doctor Mendoza Troconis, sin exponer su opinión propia sobre por qué los hechos encuadran en la disposición legal, sin que sepamos tampoco por qué esos medios de prueba convencen al tribunal que se cometió el delito y que el acusado es responsable del mismo.

Con base en lo dicho el tribunal a quo viola los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por carencia de motivación conforme lo establece el artículo 452 numeral 2 ejusdem.

En consecuencia, al haber incurrido el fallo del Consejo de Guerra Permanente de Caracas en vicios que acarrean su nulidad, esta Corte de Apelaciones anula dicha sentencia y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por un juez del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distintos de los que dictaron la presente sentencia.

VIII
EN CUANTO A LA SENTENCIA ABSOLUTORIA

Esta Corte de Apelaciones, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al principio de “no reformatio in pejus”, vale decir, la prohibición de que el tribunal a quem, modifique la decisión del tribunal a quo en perjuicio del recurrente, y dado que en el presente caso el recurso de apelación se interpuso contra la sentencia condenatoria por parte de la defensa, sin que el Ministerio Público impugnara el fallo recurrido, la cual fue anulada por esta Instancia. Siendo que el principio de la” reformatio in pejus”, significa que al resolver el recurso interpuesto no se puede agravar de ninguna manera la situación jurídica del recurrente, máxime cuando ninguna de las partes recurrió de la sentencia absolutoria dictada por el tribunal de juicio, en fecha veinticuatro mayo de dos mil cuatro. Por cuanto el presente fallo dispone la nulidad de la sentencia condenatoria de Primera Instancia, la misma no abarca o afecta la decisión relativa a la absolutoria que fue decretada a favor del ciudadano MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, con relación al delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
VIIII
MEDIDAS CAUTELARES

La defensa alega en el recurso de apelación que desconoce las razones de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en una sentencia definitiva, toda vez que a tener del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas se aplican cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, en virtud de ello, solicitan se dejen sin efecto tales medidas cautelares.

Al respecto, el Fiscal Militar, en contestación del presente recurso de apelación, señaló:

“…En cuanto a las medidas cautelares solicito que las mismas se mantengan hasta tanto se decida lo conducente por la Corte de Apelaciones y por ende el Tribunal de Ejecución, una vez cumplido los requisitos exigidos para la Suspensión de la Ejecución de la Pena respectiva y la aplicación de las accesorias de Ley, en virtud que este Oficial siempre estuvo en Libertad….”.


Este Alto Tribunal Militar, observa que los argumentos de la defensa, están referidos a la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por el Tribunal de Juicio, por cuanto considera que su defendido es inocente del delito por el cual fue condenado como es CONTRA EL DECORO MILITAR.

En consecuencia, considera esta Corte Marcial, que habiendo quedado desvirtuados los alegatos esgrimidos por la defensa, en su recurso de apelación, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en cuanto a la primera denuncia y con lugar en lo referente a la revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al Mayor (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO. Así se decide.
X
OBSERVACION

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal a quo en la parte dispositiva del fallo impugnado omitió señalar la pena impuesta al ciudadano MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, y aunque tal omisión no acarrea la nulidad del fallo, la misma es una infracción a los requisitos formales de toda sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 364, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en lo sucesivo debe ser mas cauteloso en lo que respecta a la redacción del fallo correspondiente, respetando las formalidades de ley.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por los Abogados CARLOS CALDERON ARIAS, DORISMARY VEGA VILLALOBOS Y BRIGIDO MENDOZA ROJAS, Defensores del MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.682.803, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, el veinticuatro de mayo de dos mil cuatro. SEGUNDO: LA NULIDAD DE OFICIO DE LA SENTENCIA, dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en funciones de Tribunal de Juicio, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, mediante la cual CONDENÓ al MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, de la comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, con las accesorias de ley previstas en el artículo 407, Ordinales 1° y 3° ibidem, de conformidad con lo previsto en los artículos 452 numeral 2 en relación con los artículos 457, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 Primer párrafo, 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por un juez del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distinto del que dictó la presente sentencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al principio de “no reformatio in pejus”, vale decir, la prohibición de que el tribunal a quem, modifique la decisión del tribunal a quo en perjuicio del recurrente. Por cuanto el presente fallo dispone la nulidad de la sentencia condenatoria de Primera Instancia, la misma no abarca o afecta la decisión relativa a la absolutoria que fue decretada a favor del ciudadano MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, con relación al delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público. y CUARTO: REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256, Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.
Regístrese, publíquese, hágase la participación correspondiente, expídase la copia certificada de ley, líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes y remítanse el presente expediente al Consejo de Guerra Permanente de Caracas, por auto separado, en su oportunidad legal.


MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO


MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº ________, se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintiuno de octubre de dos mil cuatro.
194º y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana TENIENTE DE NAVIO CARMEN CORINA AVARIANO DE FUENMAYOR, Fiscal Militar Tercera de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, que mediante auto emitido en esta misma fecha, en la Causa signada con el Nº 211-03-C (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARO: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por los Abogados CARLOS CALDERON ARIAS, DORISMARY VEGA VILLALOBOS YBRIGIDO MENDOZA ROJAS, Defensores del MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.682.803, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, el veinticuatro de mayo de dos mil cuatro. SEGUNDO: LA NULIDAD DE OFICIO LA SENTENCIA, dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en funciones de Tribunal de Juicio, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, mediante la cual CONDENÓ al MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, de la comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ejusdem, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, con las accesorias de ley previstas en el artículo 407, Ordinales 1° y 3° ibidem, de conformidad con lo previsto en los artículos 452 numeral 2 en relación con los artículos 457, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 Primer párrafo, 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por un juez del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distinto del que dictó la presente sentencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al principio de “no reformatio in pejus”, vale decir, la prohibición de que el tribunal a quem, modifique la decisión del tribunal a quo en perjuicio del recurrente. Por cuanto el presente fallo dispone la nulidad de la sentencia condenatoria de Primera Instancia, la misma no abarca o afecta la decisión relativa a la absolutoria que fue decretada a favor del ciudadano MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, con relación al delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público. y CUARTO: REVOCO las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256, Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.

Notificación que se hace de conformidad con la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)













LA NOTIFICADA:




__________________ ______________ _______________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.
194º y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 7.682.803, en su carácter de imputado, que mediante auto emitido en esta misma fecha, en la Causa signada con el Nº 211-03-C (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARO: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por los Abogados CARLOS CALDERON ARIAS, DORISMARY VEGA VILLALOBOS Y BRIGIDO MENDOZA ROJAS, Defensores del MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.682.803, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, el veinticuatro de mayo de dos mil cuatro. SEGUNDO: LA NULIDAD DE OFICIO LA SENTENCIA, dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en funciones de Tribunal de Juicio, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, mediante la cual CONDENÓ al MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, de la comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ejusdem, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, con las accesorias de ley previstas en el artículo 407, Ordinales 1° y 3° ibidem, de conformidad con lo previsto en los artículos 452 numeral 2 en relación con los artículos 457, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 Primer párrafo, 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por un juez del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distinto del que dictó la presente sentencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al principio de “no reformatio in pejus”, vale decir, la prohibición de que el tribunal a quem, modifique la decisión del tribunal a quo en perjuicio del recurrente. Por cuanto el presente fallo dispone la nulidad de la sentencia condenatoria de Primera Instancia, la misma no abarca o afecta la decisión relativa a la absolutoria que fue decretada a favor del ciudadano MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, con relación al delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público. y CUARTO: REVOCO las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256, Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.

Notificación que se hace de conformidad con la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)










EL NOTIFICADO:



__________________ ______________ _______________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.
194º y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado CARLOS CALDERON ARIAS, Defensor del ciudadano Mayor (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, que mediante auto emitido en esta misma fecha, en la Causa signada con el Nº 211-03-C (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar: DECLARO: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por los Abogados CARLOS CALDERON ARIAS, DORISMARY VEGA VILLALOBOS YBRIGIDO MENDOZA ROJAS, Defensores del MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.682.803, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, el veinticuatro de mayo de dos mil cuatro. SEGUNDO: LA NULIDAD DE OFICIO LA SENTENCIA, dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en funciones de Tribunal de Juicio, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, mediante la cual CONDENÓ al MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, de la comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ejusdem, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, con las accesorias de ley previstas en el artículo 407, Ordinales 1° y 3° ibidem, de conformidad con lo previsto en los artículos 452 numeral 2 en relación con los artículos 457, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 Primer párrafo, 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por un juez del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distinto del que dictó la presente sentencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al principio de “no reformatio in pejus”, vale decir, la prohibición de que el tribunal a quem, modifique la decisión del tribunal a quo en perjuicio del recurrente. Por cuanto el presente fallo dispone la nulidad de la sentencia condenatoria de Primera Instancia, la misma no abarca o afecta la decisión relativa a la absolutoria que fue decretada a favor del ciudadano MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, con relación al delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público. y CUARTO: REVOCO las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256, Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.

Notificación que se hace de conformidad con la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)







EL NOTIFICADO:




__________________ ______________ _______________ _______________
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintiuno de octubre de dos mil cuatro.
194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana Abogado DORISMARY VEGA VILLALOBOS, Defensora del ciudadano Mayor (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, que mediante auto emitido en esta misma fecha, en la Causa signada con el Nº 211-03-C (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar: DECLARO: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por los Abogados CARLOS CALDERON ARIAS, DORISMARY VEGA VILLALOBOS YBRIGIDO MENDOZA ROJAS, Defensores del MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.682.803, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, el veinticuatro de mayo de dos mil cuatro. SEGUNDO: LA NULIDAD DE OFICIO LA SENTENCIA, dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en funciones de Tribunal de Juicio, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, mediante la cual CONDENÓ al MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, de la comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ejusdem, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, con las accesorias de ley previstas en el artículo 407, Ordinales 1° y 3° ibidem, de conformidad con lo previsto en los artículos 452 numeral 2 en relación con los artículos 457, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 Primer párrafo, 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por un juez del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distinto del que dictó la presente sentencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al principio de “no reformatio in pejus”, vale decir, la prohibición de que el tribunal a quem, modifique la decisión del tribunal a quo en perjuicio del recurrente. Por cuanto el presente fallo dispone la nulidad de la sentencia condenatoria de Primera Instancia, la misma no abarca o afecta la decisión relativa a la absolutoria que fue decretada a favor del ciudadano MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, con relación al delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público. y CUARTO: REVOCO las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256, Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.

Notificación que se hace de conformidad con la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)







LA NOTIFICADA:




__________________ ______________ _______________ _______________
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__________________ ______________ _______________ _______________
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintiuno de octubre de dos mil cuatro.
194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado BRIGIDO ALEJANDRO MENDOZA ROJAS, Defensor del Mayor (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, que mediante auto emitido en esta misma fecha, en la Causa signada con el Nº 211-03-C (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar: DECLARO: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por los Abogados CARLOS CALDERON ARIAS, DORISMARY VEGA VILLALOBOS YBRIGIDO MENDOZA ROJAS, Defensores del MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.682.803, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, el veinticuatro de mayo de dos mil cuatro. SEGUNDO: LA NULIDAD DE OFICIO LA SENTENCIA, dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en funciones de Tribunal de Juicio, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, mediante la cual CONDENÓ al MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, de la comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ejusdem, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, con las accesorias de ley previstas en el artículo 407, Ordinales 1° y 3° ibidem, de conformidad con lo previsto en los artículos 452 numeral 2 en relación con los artículos 457, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 Primer párrafo, 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por un juez del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distinto del que dictó la presente sentencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al principio de “no reformatio in pejus”, vale decir, la prohibición de que el tribunal a quem, modifique la decisión del tribunal a quo en perjuicio del recurrente. Por cuanto el presente fallo dispone la nulidad de la sentencia condenatoria de Primera Instancia, la misma no abarca o afecta la decisión relativa a la absolutoria que fue decretada a favor del ciudadano MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, con relación al delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público. y CUARTO: REVOCO las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256, Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.


Notificación que se hace de conformidad con la ley.




EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)








EL NOTIFICADO:



__________________ ______________ _______________ _______________
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintiuno de octubre de dos mil cuatro.
194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado EDUARDO JOSÉ ROBLES TRUJILLO, Defensor del ciudadano Mayor (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, que mediante auto emitido en esta misma fecha, en la Causa signada con el Nº 211-03-C (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar: DECLARO: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por los Abogados CARLOS CALDERON ARIAS, DORISMARY VEGA VILLALOBOS YBRIGIDO MENDOZA ROJAS, Defensores del MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.682.803, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, el veinticuatro de mayo de dos mil cuatro. SEGUNDO: LA NULIDAD DE OFICIO LA SENTENCIA, dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en funciones de Tribunal de Juicio, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, mediante la cual CONDENÓ al MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, de la comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 ejusdem, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, con las accesorias de ley previstas en el artículo 407, Ordinales 1° y 3° ibidem, de conformidad con lo previsto en los artículos 452 numeral 2 en relación con los artículos 457, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 Primer párrafo, 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por un juez del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distinto del que dictó la presente sentencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al principio de “no reformatio in pejus”, vale decir, la prohibición de que el tribunal a quem, modifique la decisión del tribunal a quo en perjuicio del recurrente. Por cuanto el presente fallo dispone la nulidad de la sentencia condenatoria de Primera Instancia, la misma no abarca o afecta la decisión relativa a la absolutoria que fue decretada a favor del ciudadano MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, con relación al delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público. y CUARTO: REVOCO las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256, Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al MAYOR (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.


Notificación que se hace de conformidad con la ley.




EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)









EL NOTIFICADO:




__________________ ______________ _______________ _______________
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