REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Noviembre de dos mil cuatro (2004)
Años 194º y 145º



ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2004-0001019

PARTE ACTORA: NELSON ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.919.089.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SHIRLEY MAR BRICEÑO y CELSA MARIBEL MARTÍNEZ inscrita en el IPSA bajo el Nro. 84.974 y 52.021 respectivamente procuradores Especiales de Procuradoras del Estado Lara.-

PARTE DEMANDADA: Procesadora Agrícola Pecuaria Compañía Anónima (PROAPECA)., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Junio de 1984, bajo el Nro.176, tomo 2-F.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 80.533.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, quince (15) de Noviembre del 2004, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la Parte Actora el ciudadano NELSON ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.919.089, asistido por las abogadas SHIRLEY MAR BRICEÑO y CELSA MARIBEL MARTÍNEZ inscrita en el IPSA bajo el Nro. 84.974 y 52.021 respectivamente procuradores Especiales de Procuradoras del Estado Lara ,; y por la parte demandada Procesadora Agrícola Pecuaria Compañía Anónima (PROAPECA), comparece el ciudadano LEVI GARAVITO VALERA, titular de la cédula de identidad No. 11.594.345 y la abogada asistente MAYRA V. SULBARAN M., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.021; Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar y luego de revisar el material probatorio ofrecido por las partes y de verificada la intervención del Juez de mediación, la parte actora decide:
Por cuento hubo un procedimiento previo por reenganche y pagos de salarios caídos en la Inspectoria del trabajo bajo el Nro. 3976-.03, donde se declara sin lugar el procedimiento por calificar al trabajador como trabajador eventual u ocasional de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo Providencia administrativa Nro. 1042, de fecha 19 de Diciembre del 2003 en aras de llegar a un acuerdo conciliatorio se establece:
PRIMERO: DESISTIR del presente procedimiento y de la acción propuesta, por cuanto ciertamente se pudo determinar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de servicios personales se efectuó de manera eventual y ocasional, concluyéndose que nada adeuda LA EMPRESA al reclamante ni por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto.
SEGUNDO: No obstante, vista la necesidad económica del accionante, los representantes estatutarios de LA EMPRESA, en un gesto de caridad y de solidaridad humana, convienen en regalar al ciudadano NELSON ESCOBAR, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00), la cual recibe en este acto en dinero efectivo, a fin de que solvente de alguna manera sus propias necesidades y las de su familia, sin que ello de ningún modo implique o pueda interpretarse como cancelación de obligaciones laborales que en razón de los hechos y el derecho, nunca han surgido para PROCESADORA AGRICOLA Y PECUARIA, C.A (PROAPECA), por lo tanto el demandante no tiene nada que reclamar ni por esto ni por ningún otro concepto a la empresa demandada ya que no se le reconoció la relación laboral solicitada en la presente demanda.
TERCERO: LA EMPRESA se reserva el derecho, y así lo acepta expresamente en este acto el demandante, de imputar la cantidad entregada al actor gratuitamente, a cualquier otra obligación que con posterioridad a este convenio pudiera eventualmente surgir en su contra.
CUARTA: Ambas partes solicitan respetuosamente al Tribunal impartir su homologación al presente acuerdo, dar por terminada la causa y ordenar el archivo judicial del expediente.
QUINTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Emítase copias a las partes.

La Juez.

Abg. ANA SONIA SANCHEZ

La Secretaria

Abg. ROSANNA BLANCO

Los presentes.-