REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001365
PARTE ACTORA: JULIO CESAR GRANADO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.441.468
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO CARRERO MUÑOZ, IPSA Nro.92.409.
PARTE DEMANDADA: AURA TORRES DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad no. 4.070.318.
ABOGADO APODERADO: RIZEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ, I.P.S.A Nro.61.666 .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 04 de Noviembre de 2004 siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), comparecen ante este Tribunal por la parte actora, el apoderado judicial, abogado ROBERTO CARRERO MUÑOZ, IPSA Nro.92.409 y por la parte demandada, la apoderada judicial RIZEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ, I.P.S.A Nro.61.666, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


PRIMERO: Las partes de común acuerdo, declaran que el trabajador se le adeuda por prestaciones sociales la suma de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.390.619,75), el cual ofrece cancelar el día de mañana viernes 05 de Noviembre de 2004. En consecuencia, nada adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones correspondientes, bono vacacional, utilidades, horas extras, ni bono nocturno. Así mismo, la parte demandada se compromete a proveer de fondos el referido cheque.
SEGUNDO: La parte demandante acepta el pago que se le ofrece, en los términos indicados.
TERCERO: El lugar de pago será la U.R.D.D.
CUARTO: El incumplimiento de la parte actora en alguno de los pagos antes mencionados dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta así como el pago de costas y costos del proceso calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda, renunciando las partes al derecho de retasa, mas los conceptos señalados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: En este mismo acto se devuelve a las partes las pruebas promovidas en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar.
SEXTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, archívese el expediente una vez conste en autos el pago respectivo. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-

EL JUEZ

Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
LA SECRETARIA

Abg. María Kamelia Jiménez

Los Presentes,