FREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Noviembre del 2004
194º y 145º


Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001177

PARTE ACTORA: MARGARITA DEL CARMEN SOTO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.679.074 y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAURIMAR ALVARADO MOLINA, NIEVES KARINA RODRIGUEZ CASTILLO Y ALICIA VERONICA COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.283, 89.723 y 90.349 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LONCHERIA “EL SABROSO”, representada por la ciudadana JULIA QUERALES, venezolana, mayor de edad, en su condición de representante legal y como co-demandada.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Conforme al Acta de Audiencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2004, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha admisión de hechos.

SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha once (11) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) presenta la abogada NIEVES K. RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.723, como apoderada judicial de la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN SOTO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.679.074, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1 y 2).

En fecha 15 de Septiembre de 2004, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la empresa demandada LONCHERIA “EL SABROSO”, en la persona de la ciudadana JULIA QUERALES, y a ésta misma como demandada, en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
Verificada la notificación de los demandados, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día 27 de Octubre del presente año a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
Primero, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN SOTO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.679.074 y de este domicilio y la empresa demandada LONCHERIA “EL SABROSO”, bajo subordinación de la ciudadana JULIA QUERALES.
Segundo: Que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada comenzó en fecha 08 de julio de 2002 hasta el 10 de julio de 2004, teniendo una duración de dos (2) años y dos (2) días.
Tercero: Que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia. Cuarto: Que la trabajadora devengaba un salario diario de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.655,oo).
Sexto que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, día adicional, días de descanso semanal, Utilidades.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, este Juzgador determina que el tiempo de servicios es de Dos (2) años y dos (2) días. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los siguientes conceptos y montos:
* Por concepto de Antigüedad (Art. 108 LOT): le corresponden 45 días a razón de Bs. 6.655,oo, o cual totaliza la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 299.475,oo)
* Por concepto de antigüedad (Art. 108 LOT): le corresponden 10 días a razón de Bs. 6.655,oo, lo cual totaliza la suma de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 66.550,oo) .
* Por concepto de Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT): Le corresponden 35 días, a razón de Bs. 7.865,oo lo cual totaliza la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 275.275,oo)
* Por concepto de Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT): Le corresponden 17 días, a razón de Bs. 9.438,02 lo cual totaliza la cantidad de CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 160.459,06).
* Por Vacaciones (Art. 219 LOT): Correspondiéndole 30 días a razón de Bs. 9.060,50, lo cual totaliza la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 271.815,oo).
* Por Bono vacacional (Art. 223): Correspondiéndole 15 días a razón de Bs. 9.060,50, lo cual totaliza la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 135.907,05).
* Un día adicional (Art. 219 LOT): NUEVE MIL SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.060,50).
* Días de descanso: Correspondiéndole por este concepto 6 días de descanso a razón de Bs. 9.060,50, o cual totaliza la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 27.181,50).
* Utilidades (Art. 175 LOT): Le corresponden 30 días de utilidades, multiplicado por Bs. 9.060,50, o cual totaliza la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 271.815,oo).
Todos los conceptos antes señalados alcanzan a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.517.539,oo)

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por los conceptos antes señalados, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.517.539,oo). Y así se establece.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN SOTO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.679.074 y de este domicilio, contra LONCHERIA “EL SABROSO”, representada por la ciudadana JULIA QUERALES, venezolana, mayor de edad, en su condición de representante legal y como co-demandada.

SEGUNDO: Se condena al demandado, antes identificado, a pagar al demandante la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.517.539,oo) por los conceptos señalados, en virtud de la terminación de la relación de trabajo por renuncia de la trabajadora.
TERCERO: Asimismo, se condena a pagar a la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar los intereses moratorios calculados desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del estado Lara, a los tres (3) días del mes de Noviembre del año 2004. AÑOS: l95 y l44.
El Juez

Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

Publicada en su fecha a las 3,20 p.m.