REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º




N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001264

PARTE ACTORA: JOSE JESUS VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.2.681.214.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, ANGIE DURAN MONTERO, YULIMAR BETANCOURT HERRERA Y MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 36.491, 102.137, 102.145, 102.257 respectivamente

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE HIELO EL PARAMO, C.A., representada por el ciudadano FELIX POMPEYO MARIÑO SUAREZ. MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veinticuatro (24) de Noviembre de 2004, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, comparecieron a la misma por la parte Actora, la honorable abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 36.491, en su carácter de apoderada judicial del demandante, y por la parte demandada concurrió el honorable abogado JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 7131. Luego de varias deliberaciones, vistos los elementos probatorios traídos al proceso y estudiado el libelo de demanda, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, declaran que el trabajador le corresponde por diferencia de prestaciones sociales única y exclusivamente la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), ya que el saldo demandado restante ya fue cancelado anteriormente, los cuales ofrece pagar mediante cuatro cuotas, de la siguiente manera:
• Primera Cuota por Bs. 1.000.000,oo para ser cancelado el 15 de Diciembre de 2004
• Segundo cuota por Bs. 1.000.000,oo para ser cancelado el 07 de Enero de 2005
• Tercera cuota por Bs. 1.000.000,oo para ser cancelado el 07 de Febrero de 2005
• Cuarta cuota por Bs. 1.000.000,oo para ser cancelado el 07 de Marzo de 2005.

En consecuencia, nada adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones correspondientes, bono vacacional, utilidades, horas extras, ni bono nocturno, ni ningún otro concepto laboral.

SEGUNDO: La parte demandante acepta el pago que se le ofrece, en los términos indicados.

TERCERO: El lugar de pago será la U.R.D.D.

QUINTO: El incumplimiento de la parte demandada en alguno de los pagos antes mencionados dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta así como el pago de costas y costos del proceso calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda, renunciando las partes al derecho de retasa, mas los conceptos señalados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: En este mismo acto se devuelve a las partes las pruebas promovidas en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar.


SEPTIMO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, archívese el expediente una vez conste en autos el pago respectivo. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-
EL JUEZ,

ABG. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez

Las Partes,