REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Noviembre del 2004
194º y 145º


Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001155

PARTE ACTORA: ALIRIO JOSE RIERA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.181.318.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HENGERBERT SIERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 92.277.

PARTE DEMANDADA: PIZZA BURGUER LOS CARDENALES, C.A., representada por el ciudadano OTTO JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 11.693.522.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de Audiencia de fecha cuatro (4 ) de Noviembre de 2004, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha admisión de hechos.

SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha nueve (9) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) presenta el abogado HENGERBERT SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.277, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JOSE RIERA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.181.318, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1 al 4).

En fecha dieciséis (16) de Agosto de 2004, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la empresa demandada PIZZA BURGUER LOS CARDENALES, C.A. en la persona del ciudadano OTTO JOSE PEREZ, y en misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
Verificada la notificación al demandado, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día cuatro (4) de Noviembre del presente año a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: La existencia de la relación laboral entre el Ciudadano ALIRIO JOSE RIERA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.181.318, y la empresa demandada PIZZA BURGUER LOS CARDENALES, C.A. Segundo: Que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada se inició en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2001 y finalizó en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.003. Tercero: Que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Cuarto: Que el trabajador devengaba un salario diario de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 10.667,oo). Sexto: Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del trabajador, es de dos (2) años y un (1) mes. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral por renuncia, los siguientes conceptos y montos:

* Antigüedad (Art. 108 LOT): DOS MILLONES DIECISEIS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.016.063,oo).
* Preaviso: NOVECIENTOS SESENTA MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 960.030,oo).
* Por concepto de Vacaciones: (Art. 219 LOT): TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DIEZ BOLIVARES CON SESTENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 344.010,75).
* Bono vacacional: CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 166.191,86).
* Utilidades: TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 333.343,75).
* Intereses sobre las prestaciones sociales: CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 183.338,58).
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por los conceptos antes señalados, la cantidad de CUATRO MILLONES DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.002.977,94). Y así se establece.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALIRIO JOSE RIERA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.181.318 en contra de la empresa PIZZA BURGUER LOS CARDENALES, C.A..
SEGUNDO: Se condena al demandado, antes identificado, a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.002.977,94) por concepto de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo por retiro justificado del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2004. AÑOS: l95 y l44.
El Juez

Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
La Secretaria




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