REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 04 de Noviembre del año 2004.
AÑOS: 194 y 145.

ACTA DE MEDIACIÓN

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001379
PARTE ACTORA: DOMINGO ANTONIO ABREU CARRASQUILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.280.801.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR PACHECO, inscrita en el IPSA bajo el No. 96.530.
PARTE DEMANDADA: LOS PROTECTORES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 23, Tomo 20-A, de fecha 19 de Julio de 1978.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE LINAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.984.800.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMNDADA: ANGEL ENRIQUE GONZALES GRIBORIO, inscrito en el IPSA bajo el No. 71.125.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En el día de hoy, 04 de Noviembre del 2004, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, estando presente la parte actora Ciudadano DOMINGO ANTONIO ABREU CARRASQUILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.280.801 acompañado de su apoderado judicial Abogado VICTOR PACHECO, inscrita en el IPSA bajo el No. 96.530; y por la parte demandada LOS PROTECTORES, C.A, se encuentra el Ciudadano MANUEL JOSE LINAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.984.800, en su condición de Gerente de Operaciones, asistido por el abogado ANGEL ENRIQUE GONZALES GRIBORIO, inscrito en el IPSA bajo el No. 71.125. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. La juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que sólo se le adeuda al demandante, por los conceptos laborales reclamados en su demanda, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 1.919.221,00), la cual la empresa demandada ofrece pagar al ex trabajador demandante para el día 06 de diciembre de 2004, a las 2:00 p.m., por ante la Unidad de Recepción de documentos, oficinas URDD CIVIL, ubicada en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Edificio Nacional, planta baja, en la Ciudad de Barquisimeto.
SEGUNDO: El demandante con su asistencia, expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma a entregar de UN MILLON NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 1.919.221,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera al demandado de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 1.919.221,00), referida anteriormente.

TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.

LA JUEZ

Abg. DAISY MENDOZA

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ALEXANDRA ODÓN

LOS PRESENTES