REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 04 de Noviembre del año 2004.
AÑOS: 194 y 145.

ACTA DE MEDIACIÓN
ASUNTO: KP02-L-2004-001007

PARTE DEMANDANTE: BERNARDINA DE TAYLOR venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.929.042.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANALIESSE ALVARADO y XIOMARA MENDOZA abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.358 y 78.936, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SALTO ANGEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 34, Tomo 9-A, en fecha 8 de Marzo de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FELIX MONTES OSAL y GAMMA CECILIA BARRETO VIDAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.538 y 67.978, respectivamente, según consta en Copia certificada de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 12, Tomo 131, en los libros llevados por ese Despacho y el cual fue otorgado en fecha 30 de Octubre de 2001.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

En el día hábil de hoy cuatro (04) de noviembre de 2004, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), comparecen por ante este Tribunal la parte actora BERNARDINA DE TAYLOR venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.929.042 y las apoderadas judiciales de la demandante abogadas ANALIESSE ALVARADO y XIOMARA MENDOZA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.358 y 78.936, respectivamente, y por la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SALTO ANGEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 34, Tomo 9-A, en fecha 8 de Marzo de 1999 su apoderada judicial GAMMA CECILIA BARRETO VIDAL, antes identificada.

Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. La juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que sólo se le adeuda al demandante, por los conceptos laborales reclamados en su demanda, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 12.000.000,00), la cual la empresa demandada ofrece pagar a la demandante en dos partes iguales de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) cada una, para el 30 de noviembre del 2004 y para el 20 de diciembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción de documentos, oficinas URDD CIVIL, ubicada en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Edificio Nacional, planta baja, en la Ciudad de Barquisimeto, a las 10:00 a.m.
SEGUNDO: La demandante con su asistencia, expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma a entregar de DOCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 12.000.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 12.000.000,00), referida anteriormente.
TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.

LA JUEZ
Abg. DAISY MENDOZA

LOS PRESENTES,

LA SECRETARIA
Abg. MARIA ALEXANDRA ODÓN