REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-S-2004-008354

PARTE DEMANDANTE: ANGELO FRANCO COPPOLA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.727.938.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: SAULO LUIS GUEDEZ ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.770.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BANUS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de junio de 1999, anotada bajo el No. 20, Tomo 23-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: KATIUSKA VARGAS SANDOVAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e No. 35.490.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En el día de hoy, tres (03) de noviembre del año 2004, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, comparecen por la parte accionante, ciudadano ANGELO FRANCO COPPOLA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.727.938, asistido por el abogado en ejercicio SAULO LUIS GUEDEZ ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.770; y por la demandada INVERSIONES BANUS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de junio de 1999, anotada bajo el No. 20, Tomo 23-A, la abogada en ejercicio KATIUSKA VARGAS SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e No. 35.490, en su carácter de apoderada judicial; se da inicio a la Audiencia. En este estado, ambas partes exponen: “Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, se constata que el demandante recibió en fecha 28 de septiembre de 2004, su liquidación del fideicomiso depositado en el Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 1.114.000,00, es por ello que la empresa alega que no es procedente la presente solicitud de Calificación de despido, y menos aún el reenganche y pago de salarios caídos; sin embargo, a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes convienen en las fechas de ingreso y egreso alegadas en la demanda, y LA EMPRESA, con la finalidad de dar por terminado el presente asunto, ofrece en este acto pagar al trabajador demandante, por concepto de diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), mediante cheque librado contra MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, signados con el No. 52371388.

SEGUNDO: El demandante con su asistencia, expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que la suma entregada en este acto por la demandada de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), la cual recibo a mi entera y cabal satisfacción; incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que el trabajador mantuvo con “LA EMPRESA” y los que le pudieran corresponder por cualquier concepto, desistiendo de la presente solicitud de calificación de despido intentado por ante este Juzgado. Así mismo, el trabajador conviene y reconoce que en virtud del pago realizado, no tiene nada más que reclamar a “LA EMPRESA” por: Diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, prestación de antigüedad, y sus intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por remuneraciones pendientes, salarios caídos, incentivos, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, primas por vacaciones, permisos o licencias remuneradas, beneficios en especie, bonos y/o cualesquiera bonificaciones y su incidencia en el cálculo de los beneficios laborales, participación en las utilidades legales y/o convencionales, diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, por cualquier motivo, incluyendo la incidencia de las utilidades, del bono vacacional y/o de otros beneficios recibidos de “LA EMPRESA”, en el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente contrato; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, primas de seguros, trabajos, salarios y diferencias correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, tanto legales como convencionales, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza, daños y perjuicios, incluyendo pero no limitado a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales, y por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; pagos por asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; HCM; indemnizaciones laborales y civiles (incluyendo daño emergente, lucro cesante y daño moral), derivados de enfermedades y/o accidentes; pagos, pensiones e indemnizaciones por incapacidad; derechos, pagos y demás beneficios (tales como salarios, bonos retroactivos, otras bonificaciones, prestaciones e indemnizaciones) previstos en la LOT-97, la CCT, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, cualquier otra Ley o Decreto no mencionado y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que prestó a “LA EMPRESA” y con su terminación.

TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Asimismo, a solicitud de las partes, se devuelven en este acto a las mismas, los escritos de pruebas y anexos consignados al inicio de la audiencia preliminar en el presente asunto.
LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

POR EL EX -TRABAJADOR
Por La Empresa

LA SECRETARIA,
Abg. Maria Alexandra Odón