REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco de noviembre de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO No.: KP02-L-2004-001205

PARTE ACTORA: DENNYS OLIVER PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.036.652, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE TRABAJADOR: MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 55.615, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE VIGILANCIA MULTIPLES (SERVIMULCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 69, Tomo 42-A, en fecha 25 de Octubre de 2002.

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Noviembre de 2004, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, comparecieron a la misma solamente la parte actora, el ciudadano DENNYS OLIVER PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.036.652, de este domicilio, asistido por la abogada MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 55.615, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara. En este estado se deja constancia de que la parte demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA MULTIPLES (SERVIMULCA) no concurrió ni por sí ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.

SOBRE EL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 18-06-2004, por el Ciudadano DENNYS OLIVER PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.036.652, de este domicilio, asistido por la abogada MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 55.615, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, en contra de la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA MULTIPLES (SERVIMULCA), desempeñándose como Supervisor de Vigilancia desde el 18 de Junio de 2003 hasta el 16 de Septiembre de 2003, para una duración de su relación laboral con la demandada de 02 meses y 28 días.
Por auto de fecha 23 de Agosto de 2004 se recibe el escrito libelar a objeto de su revisión y pronunciamiento, y en esa misma fecha se admite la demanda y sus recaudos, ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día hábil a que constara en autos la práctica de la notificación del demandado.

En fecha 01-09-2004, el Alguacil GABRIEL MORENO rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en fecha 04-11-2004 constancia la Secretaria de este Juzgado, Abg. Maria Alexandra Odón de Florido, de dicha consignación.

SOBRE LA DEMANDA

El accionante alega en su escrito libelar que prestó servicios ininterrumpidamente, desde el 18 de Junio del año 2003 para la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA MULTIPLES (SERVIMULCA), desempeñándose como Supervisor de Vigilancia, hasta el 16 de Septiembre de 2003, fecha ésta en la cual decidió retirarse, para un tiempo de servicio de tres (03) meses y tres (03) días. Asimismo, argumenta que su abogado trató de conciliar con la empresa demandada por todos lo medios, sin recibir respuesta alguna, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, para iniciar procedimiento de Reclamo para que fuesen canceladas sus Prestaciones Sociales, siendo que llegada la oportunidad fijada por ese despacho para la celebración de la Audiencia de las partes, el empleador no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia en Acta No. 0010, de fecha 23 de Enero de 2004, levantada por ese órgano Administrativo.

En virtud de la negativa de la demandada a pagar los conceptos laborales que le corresponde, es por lo que demanda y así solicita sea condenada a la accionada, el pago de los siguientes conceptos:

• Prestación por antigüedad: la cantidad de Bs. 208.333,27.
• Utilidades Fraccionadas (2003): 3 meses = 3,75 días a razón de Bs. 13.333,34, para un total de Bs. 50.000,00.
• Vacaciones Fraccionadas: 3 meses = 4,75 días a razón de Bs. 13.333,34, para un total de Bs. 63.333,36.
• Bono vacacional Fraccionado (2003): 3 meses = 1,75 días a razón de Bs. 13.333,34, para un total de Bs. 23.333,32.
• Salarios Retenidos: 15 x Bs. 13.333,34, para un total de Bs. 200.000,00.

Para un total de Bs. 544.999,95.


MOTIVACIÓN

Es oportuno señalar que, según Henríquez La Roche (2003), conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión.

Revisados todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar se observa lo siguiente:

Partiendo de que el demandante comenzó a laborar para la demandada, desde 18 de junio de 2003 hasta el 16 de septiembre de 2004, por renuncia a su cargo de vigilante; es decir, por el período de dos (02) meses con veintiocho (28) días, y no de tres meses y tres días, como lo indicara el actor en su escrito de demanda.

Ahora bien, tomando en cuenta que según lo señalado en cálculo de los conceptos laborales que reclama en su escrito libelar, éstos son demandados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante los siguientes conceptos y montos:

• Utilidades Fraccionadas (2003), a tenor del artículo 174 de la L.OT: 2 meses = 2,50 días a razón de Bs. 13.333,33, para un total de Bs. 33.333,33.

• Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por la fracción de 2 meses = 2,83 días a razón de Bs. 13.333,33, para un total de Bs. 37.733,32.

• Bono vacacional Fraccionado (2003): 3 meses = 1,16 días a razón de Bs. 13.333,33, para un total de Bs. 15.466,66.

• Salarios Retenidos: 15 x Bs. 13.333,33, para un total de Bs. 200.000,00.

• En cuanto a la Prestación por antigüedad: (Artículo 108 L.O.T): este concepto es improcedente por cuanto este beneficio se comienza a abonar a partir del tercer mes ininterrumpido de labores.

Alcanzando todos los conceptos demandados, excluyendo la Prestación de Antigüedad por las razones expuestas, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA TRES BOLÍVARES CON 31//100 CÉNTIMOS. (Bs. 286.533,31).

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano DENNYS OLIVER PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.036.652, de este domicilio, asistido por la abogada MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 55.615, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA MULTIPES (SERVIMULCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 69, Tomo 42-A, en fecha 25 de Octubre de 2002. en contra de la empresa G y T SISTEMAS C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA MULTIPES (SERVIMULCA) a pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA TRES BOLÍVARES CON 31//100 CÉNTIMOS. (Bs. 286.533,31), por concepto de: Vacaciones y bono vacacional fraccionados, Utilidades fraccionadas y salarios retenidos, según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por le Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 108 eiusdem y los salarios devengados mes a mes por el demandante, incluyendo las alícuotas de bono vacacional y utilidades en la forma antes señalada. 3) El perito hará sus cálculos con base a las normas legales para cada período capitalizando los intereses, y 4) Los honorarios del perito serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena a pagar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de corrección monetaria, la cual se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda; vale decir, desde el 23 de agosto de 2004, hasta la materialización de la ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costa por cuanto no hubo vencimiento total en el presente proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del 2004. Años 194° y 145°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

La Juez,
Abg. Daisy Mendoza Yánez.

La Secretaria

Abg. María Alexandra Odón
El demandante

Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara


En esta misma fecha se publica la presente decisión.


La Secretaria