REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de 2004.
Años 194° y 145°

“ACTA DE MEDIACIÓN”

ASUNTO: KP02-L-2004-001394
PARTE ACCIONANTE: JOSÉ ARQUIMIDES CHACÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.866.640 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BORIS DE JESÚS FADERPOWER ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.652.
PARTE ACCIONADA: INVERSORA GASTRONÓMICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de abril de 1995, bajo el Nº 2, Tomo 73-A.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER ABENANTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.676.796 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: MARCOS CERDA CARRASCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.890, en su carácter de Director Gerente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En el día de hoy, dos (02) de noviembre del año 2004, siendo las once de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, por la parte accionante el ciudadano JOSÉ ARQUIMIDES CHACÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.866.640 y de este domicilio, asistido por el ciudadano BORIS DE JESÚS FADERPOWER ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.652; y por la parte demandada INVERSORA GASTRONÓMICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de abril de 1995, bajo el Nº 2, Tomo 73-A, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ABENANTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.676.796 y de este domicilio, en su carácter de Director Gerente, asistido por el ciudadano MARCOS CERDA CARRASCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.890, Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes convienen en las fechas de ingreso y egreso alegadas en la demanda y que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia. Asimismo, fijan como salario devengado diario por el demandante la suma de Bs. 15.000,00, el cual está conformado por un salario promedio por comisión de Bs. 10.000,00, más Bs. 5.000,00 por propinas.

SEGUNDO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, convienen que existe una diferencia a favor del demandante de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.554.683,40), discriminado de la siguiente manera:
La cantidad de Bs. 2.004.683,00, la cual incluye diferencias por: Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT), vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, más propinas, vacaciones y bono vacacional vencidos, y utilidades vencidas; menos la suma de Bs. 450.000,00 por concepto de Preaviso de ley, por no haberlo laborado el demandante.

TERCERO: La parte demandada ofrece pagar al reclamante la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.554.683,40) para el día de 18 de noviembre de 2004, hora: 2:00 p.m., por ante oficina receptora de documentos URDD ubicada en el Edificio Nacional; Planta Baja, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad.

CUARTO: El demandante con su asistencia, expone: Acepto expresamente el presente arreglo, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma a entregar de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.554.683,40), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma, no teniendo nada más que reclamar a la demandada, razón por la cual el DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto por todos y cada uno de los derechos y acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la demandada y por cualesquiera otros conceptos o derechos no mencionados en el presente acuerdo, y por los siguientes conceptos: Remuneraciones, salario fijo o por comisión; propinas; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; utilidades; bonos de cualquier clase; pago de los días feriados y de descanso, de trabajo extraordinario o sobretiempo, por trabajo nocturno, por recargo por trabajo realizado en días feriados y/o días de descanso, así como su impacto en el cálculo de cualquier beneficio e indemnización, diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios mencionados en este acuerdo o en cualquier otro concepto o beneficio.
CUARTO: De igual manera, las partes solicitan a la ciudadana juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.

LA JUEZ

Abg. Daisy Mendoza Yánez.
POR LA ACCIONANTE


POR LA ACCIONADA
La Secretaria,

Abg. Maria Alexandra Odón de Florido.