REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-001210


PARTE ACTORA: SOLIERYS COROMOTO ALVAREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.770.389, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO RODRÍGUEZ Y HAROLD CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 90.096 Y 23.694, respectivamente

PARTE DEMANDADA: VARKLY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Mayo de 1995, bajo el N° 65, tomo 79-A.

REPRESENTANTE LEGAL: ADRIAN VARGAS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de septiembre de 2004, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), comparecen ante este Tribunal, por una parte el abogado HAROLD CONTRERAS en su carácter de apoderado actor; y por la empresa VARKLY C.A., el ciudadano ADRIAN VARGAS en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil “VARKLY C.A.”, ambos identificados en autos, asistido en este acto por el abogado en ejercicio NELSON CUEVAS T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.323, debidamente, dándose inicio al acto. Ambas partes manifiestan su voluntad de suscribir el presente ACUERDO conciliatorio, haciendo recíprocas concesiones, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: Por cuanto en fecha 03 de noviembre del corriente año, siendo las 2:00 p.m. se constituyó este Juzgado en la sede de la empresa demandada en el presente asunto y ejecutó Embargo Ejecutivo sobre una cantidad líquida y exigible por Bs. 4.850.643,90, correspondiente al monto condenado por este Juzgado, y Bs. 1.455.193,17, por concepto de costas del proceso, las cuales fueron entregadas a esta Instancia mediante cheques librados contra el Banco Exterior, signados con el No. 33000327 y 33000326, respectivamente; y en virtud de que dichas cantidades cubren la totalidad de todos los beneficios laborales de la demandante, derivados del vínculo de trabajo que existió con la empresa VARKLY C.A., solicitamos a este Tribunal proceda a entregar a su apoderado judicial, los cheques antes descritos.

SEGUNDA: Las partes declaran que realizado el pago de los montos acordados ya nadan quedan a deberse ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió. El apoderado judicial actor expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos. De igual manera, convengo y reconozco que la suma a pagar por la empresa, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones demandados en la presente causa. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad estipulada.

TERCERA: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena oficiar a la Oficina de Contabilidad de esta Coordinación laboral para que realice los trámites necesarios para hacer entregar de los cheques en cuestión a los interesados.

Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste la cancelación total del presente acuerdo.

La Juez

Abg. Daisy Josefina Mendoza Yánez


APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR



POR LA DEMANDADA La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón