REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 17 de Noviembre del año 2004.
Años: l94 y l45.

ASUNTO: KP02-L-2004-000833

PARTE ACTORA: MAGUAMBIA ISMELDA VALLES venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.11.789.546.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: CIRO PIÑERO SILVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.765.

PARTE ACCIONADA: COLEGIO KENNEDY, en la persona de NORKA PASTORA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.726.068.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.267.572, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 102.008 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, diecisiete (17) de Noviembre, siendo las nueve de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron por la parte accionante, la ciudadana MAGUAMBIA ISMELDA VALLES venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.11.789.546., debidamente asistida por el abogado CIRO PIÑERO SILVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.765, y por la demandada abogado SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.267.572, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 102.008 y de este domicilio.
Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar acordada; y después de varias deliberaciones, ambas partes llegan al presente arreglo, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: La demandada reconoce la existencia de la relación laboral, fechas de ingreso y egreso, salario, señalados en la demanda.
SEGUNDO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados, así como las pruebas aportadas, constatan que sólo se le adeuda una diferencia por los conceptos laborales demandados la cantidad de UN MIILLON DOCIENTOS (Bs. 1.200.000,00).
TERCERO: La empresa ofrece cancelar a la reclamante la suma de UN MILLÓN DOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00), antes indicada, mediante tres pagos de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) cada uno, los cuales se llevarán a cabo los días, el 25 de noviembre de 2004 el primer pago, el 15 de Diciembre de 2004 el segundo pago y el tercer y último pago para el día 15 de enero de 2005, todos a las 09:00 a.m. cada uno por ante la URDD Civil, ubicada en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Planta Baja, Edificio Nacional de Barquisimeto.
CUARTO: La demandante, con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto de UN MILLÓN DOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de UN MILLÓN DOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00), referida anteriormente.
QUINTO: Queda entendido entre las partes que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la totalidad de lo acordado, así como lo correspondiente a las costas procesales.
SEXTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos, el pago total de las cuotas estipuladas a la parte actora. Se devuelven en este acto las pruebas promovidas por las partes, a su solicitud. Emítase copias a las partes.

LA JUEZ

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ.


POR LA ACCIONANTE

POR LA ACCIONADA



La Secretaria,

Abg. María Alexandra Odón de Florido