REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, lunes, 29 de noviembre de 2004.
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP02-L-2004-00818.

Demandantes: MIRIAN TERESA ALMAO SILVA y ELIZABETH MARILU ALMAO SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.595.349 y 11.595.350.

Apoderados de las Demandantes: FRANKLIN AMARO DURAN, VICENTE ROMERO y FAVIOLA POTENZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.784, 76.442 y 71.791 respectivamente.

Demandado: HUMBERTO ANTONIO DEL NOGAL PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.535.619.

Apoderados del Demandante: ANTONIO LUIS CASTILLO y BLANCA GABRIELA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.345 y 59.787 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició la presente acción de cobro de prestaciones sociales, mediante demanda y anexos presentada por el Abogado FRANKLIN AMRAO DURÁN en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MIRIAN TERESA ALMAO SILVA y ELIZABETH MARILU ALMAO SILVA, en fecha 09-06-2004 (folios 01 al 15); correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Barquisimeto.

En fecha 29-06-2004, fue admitida la presente acción, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual se perfeccionó en fecha 08-07-2004, según consta en nota de la Secretaria del Tribunal al folio 21.

En fecha 22-07-2004, tuvo el Juzgado de Mediación procedió a celebrar la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes; constan igualmente prolongaciones en fecha 24-08-2004, 09-09-2004, 13-09-2004, oportunidad en que no pudo lograrse acuerdo por lo que se dio por terminada la fase preliminar, incorporándose las pruebas al expediente; a los folios 86 y 87 riela escrito de contestación.

Remitido el presenta asunto a los Juzgados de Juicio del Trabajo del estado Lara, previa distribución de la URDD Civil de Barquisimeto, se recibió el mismo en fecha 19-10-2004, ante éste Juzgado.

A los folios 92 al 94 riela auto de admisión de pruebas de fecha 26-10-2004; y al folio 95 consta auto fijando audiencia de juicio.

En fecha 18-11-2004, se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, levantándose acta respectiva, en la cual se dejó constancia que las partes convinieron en dar por terminado el presente asunto, en virtud del uso de los medios alternos de resolución de conflictos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lográndose, por lo que estando en la oportunidad de homologar el mismo, se procede a ello en forma motiva, en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, es lo cierto que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, que era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

La nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, sin embargo, lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que el Juez logró mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses que se mantuvo durante la fase preliminar y aún en la apertura de la audiencia de juicio, firmándose acta transaccional en fecha 18-11-2004, en los siguientes términos:

“…Finalizada la evacuación de las pruebas, el Juez procedió a informar a las partes sobre los medios alternos de resolución de conflictos que informan el nuevo proceso laboral, luego de varias deliberaciones se llegó a un convenimiento, en el cual la parte demandada manifiesta y conviene en pagar a cada una de las demandantes la cantidad de Bs. 1.250.000,oo; por su lado, el apoderado judicial de las demandantes, Abg. Franklin Amaro, manifiesta que previa consulta con sus representadas, éstas aceptan la referida cantidad…”.

Por las consideraciones ut supra mencionadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del trabajador demandante. Así se establece.

Como consecuencia del convenimiento celebrado entre las partes, resulta inoficioso valorar las pruebas aportadas al proceso, que fueron debidamente evacuadas en la audiencia de juicio, o hacer pronunciamiento sobre los hechos alegados tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la acción. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el convenio celebrada entre las partes, en consecuencia terminado el presente procedimiento.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del proceso.

TERCERO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil de Barquisimeto, a su Tribunal de origen por haber finalizado la fase de juicio en forma satisfactoria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, lunes, 29 de noviembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Frank A. Rodríguez Luna
Juez


Abg. Lorely Pineda Monasterios.
Secretaria acc.


Nota: En esta misma fecha: 29 de noviembre de 2004, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° Independencia y 145° Federación.






Abg. Lorely Pineda Monasterios.
Secretaria acc.









FRL/LPM/Javier.-