REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Lunes, 29 de Noviembre de 2004.
Años: 194° y 195°


ASUNTO: KP02-L-2004-00409.

Demandante: REINA CAROLINA PEREZ ANZOLA de RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.206.894.

Apoderados de la Demandante: MOISES AGREDA FUCHS, ANDRES ELOY PARRA VALERA, ENUMAN SUAREZ VASQUEZ y RIZEIDA RODRIGUEZ GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9834, 14071, 9609 y 61666 respectivamente.

Demandada: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO.

Apoderados de la Demandada: AMERICO JOSE ANZOLA LOZADA, JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, CESAR IGOR BRITO D´APOLLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30155, 31266 y 18918 respectivamente.

Motivo: daño moral y prestaciones sociales.

Observa el Tribunal que, en fecha 22 de noviembre de 2.004, comparecieron ante la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara, la ciudadana REINA CAROLINA PEREZ ANZOLA de RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.206.894 y su apoderado judicial Abogado MOISES AGREDA FUCHS, identificado en autos; así como los apoderados judiciales de la parte demandada CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo, abogados JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS y CESAR IGOR BRITO; quienes en presencia del Juez, manifestaron espontáneamente su voluntad de celebrar TRANSACCION JUDICIAL a los fines de dar por terminado el presente proceso, para ello presentaron al Juez escrito transaccional que riela en autos a los folios 1286 al 1295 ambos inclusive; escrito éste que fue leído tanto por la demandante y su esposo- quien estuvo presente-, así como por el Abg. MOISES AGREDA FUCHS.

Luego de la lectura del escrito transaccional, el Juez procedió a interrogar a la demandante REINA CAROLINA PEREZ ANZOLA de RIVAS, quien manifestó a viva voz que aceptaba la transacción judicial, que no actuaba bajo presión y que suscribiría el acta, por lo cual se procedió a suscribir la misma por todos los presentes en presencia del Juez, sin que alguna de las partes realizara objeción alguna sobre el contenido del escrito presentado y leído; motivo por el cual la parte demandada hizo entrega formal del cheque dos (02) cheques librados contra la entidad bancaria CASA PROPIA, signados con los números 45011388 y 45011429, por las cantidades de Bs. 136.291.481,oo y Bs. 14.720.000,oo respectivamente, para lo cual se suscribió Recibo ante el Departamento de Contabilidad de esta Coordinación del Trabajo del estado Lara, recibo y anexos que rielan en autos a los folios 1298 al 1301 ambos inclusive.

Ahora bien, en cuanto a la transacción en materia laboral, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo, se trae colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo del 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el caso JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO MÉNDEZ en Amparo, donde se dejó sentado en su análisis sobre el contenido del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-99, en concordancia con el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo que, ambos dispositivos legales no impiden en modo alguna la posibilidad de celebrar transacciones; así en la sentencia en comento señaló expresamente que:

La Constitución del 61 rezaba lo siguiente:
“Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.

Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.
Respecto a la conciliación, se la define como “... la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).

Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el juez conciliador (Cabanellas)-; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.

En el procedimiento civil se le reconoce a la conciliación su carácter de equivalente jurisdiccional, con la consecutiva extinción del proceso y composición de la litis (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil). En el campo laboral, su papel no es sólo importante, sino esencial. Es inconcebible este proceso sin la labor conciliadora del juez, pues “Se entiende, con este principio, que el conflicto más que jurídico, es económico; y en virtud de tal carácter debe buscarse siempre un entendimiento entre las partes” (Rodríguez Díaz: El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1995, págs. 38 y 39).

Al punto es necesaria la conciliación, que tal como nos lo hace saber el autor colombiano Jaime García Urrea, “La primera audiencia en el proceso ordinario (en Colombia, se entiende) es la audiencia de conciliación, en la cual ‘el juez invitará a las partes a que en su presencia y bajo su vigilancia procuren conciliar sus diferencias’ (Art. 77 del C. de P.L.)”. Sigue diciendo el autor mencionado: “Además, aun cuando haya fracasado esta audiencia, ‘También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten’ (Art. 22)” (Lecciones de Derecho Procesal del Trabajo. Editorial Universidad de Antioquia, 2º Edición, 1992, pág. 67). Rodríguez Díaz confirma que en el proceso colombiano “la falta de este requisito configura la nulidad procesal de todo lo actuado”.

(…)
Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.

(…)
Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.”

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, es lo cierto que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, que era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

La nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, sin embargo, lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Por las consideraciones ut supra mencionadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del trabajador demandante. Así se establece.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso valorar las pruebas aportadas al proceso, que fueron debidamente evacuadas en la audiencia de juicio, o hacer pronunciamiento sobre los hechos alegados tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la acción. Así se establece.

En cuanto a la diligencia (folio 1303) y escrito (folio 1305) presentados en fecha 24 y 25 de noviembre del 2004, por los Abogados MOISES AGREDA FUNCHS y RIZEIDA RODRIGUEZ GOMEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual solicitan al tribunal “fije día y hora para la continuación de la audiencia de juicio”, la misma se declara improcedente en virtud de la celebración de la transacción judicial celebrada por las partes, ut supra indicada, con lo cual se da por terminado el juicio. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA la transacción judicial celebrada en fecha 22-11-2004, por la demandante REINA CAROLINA PEREZ ANZOLA de RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.206.894 y su apoderado judicial Abogado MOISES AGREDA FUCHS, identificado en autos, con la parte demandada CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo, representado por sus apoderados judiciales, abogados JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS y CESAR IGOR BRITO; en consecuencia se declara terminado el presente procedimiento.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del proceso.

TERCERO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil de Barquisimeto, a su Tribunal de origen por haber finalizado la fase de juicio en forma satisfactoria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Lunes, 29 de Noviembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. Frank A. Rodríguez Luna
Juez



Abg. Lorely Pineda Monasterios.
Secretaria acc.


Nota: En esta misma fecha: 29 de Noviembre de 2004, siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° Independencia y 145° Federación.






Abg. Lorely Pineda Monasterios.
Secretaria acc.


















FRL/LPM/Javier.-