REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000814

DEMANDANTE: ANNE MARIE LOEB SCHWAB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.914.888 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hermano ciudadano ROLAND ISIDORO LOEB SCHWAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.914.882 y de este domicilio.

APODERADOS: INGRID GUTIERREZ, GLADYS DUDAMEL, NELLYS MONTERO, y HUGO GOZAINE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.167, 11940, 31152 y 4056.

DEMANDADA: SARA SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.382.689 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: KP02-R-2004-000814 (N° 04-0418)

En el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana Anne Marie Loeb Schwab, en su propio nombre y en representación de su hermano ciudadano Roland Isidoro Loeb Schwab, contra la ciudadana Sara Valdivia, se recibieron las copias certificadas relativas al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2004, por la abogada Ingrid Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Anne Marie Loeb Schwab (folio 65), contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 21 de junio de 2004 (folio 63).

Por auto del 29 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió el recurso de apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un tribunal superior (folio 66).

En fecha 03 de noviembre de 2004, se recibieron y se le dio entrada a las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, seguidamente se fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (folio 68). En fechas 17 y 18 de noviembre de 2004, la actora presentó escritos que corren agregados de los folios 69 al 72. En fecha 22 de noviembre de 2004, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se acordó practicar una inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio y se fijó oportunidad para decidir en el día de despacho siguiente. En fecha 26 de noviembre de 2004, se trasladó y constituyó este juzgado superior en el inmueble ubicado en la calle 43, entre carreras 16 y 17, No 16-44, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y se dejó constancia de las condiciones en las que se encuentra del inmueble y de los sistemas de seguridad.

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Alega la ciudadana Anne Marie Loeb Schwab, que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Sara Saldivia, mediante el cual dió en arrendamiento un inmueble de su propiedad, tipo casa quinta ubicada en la calle 43 entre las carreras 16 y 17, distinguida con el No 16-44, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, por un lapso de seis meses contados a partir del 01 de julio de 2003.
Aduce que durante los primeros meses de la relación arrendaticia, se instaló en el inmueble la agrupación política "Movimiento Trabajo", liderizada por el ciudadano Enrique Mendoza, pero que posteriormente la casa la dejaron sola, sin vigilancia y a merced de los malhechores y de los ladrones, motivo por el cual le fueron robadas las puertas, ventanas, lámparas, bombillos, pocetas, lavamanos, grifos, tuberías, cableado eléctrico, etc. dejando solamente la estructura de la casa.

Señala que se ha comunicado con la arrendataria para que cancele los cánones vencidos, responda por los destrozos causados y haga entrega formal del inmueble, en las mismas condiciones en que lo recibió y al día con el pago de los servicios, lo cual ha sido imposible, siendo infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para solventar la situación.

Por las razones señaladas reclama la ejecución del contrato, los daños y perjuicios causados, ya que de haber entregado oportunamente el inmueble no se hubiera producido el desvalijamiento de las partes y accesorios de la casa.

Por último, dado el fundado temor de causarle una lesión de dificil reparación, al ingresar personas extrañas al inmueble a consumir drogas, solicita se decrete una providencia cautelar mediante la cual se le autorice acceder al inmueble para cerrar o sellar las puertas y ventanas, mediante soldadura o cualquier otro mecanismo que impida el acceso de extraños a la casa, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó a su solicitud copia del contrato de arrendamiento, comunicaciones dirigidas a la arrendataria, fotos del inmueble, monto de los daños e inspección judicial practicada por un Tribunal de Municipios.
DEL AUTO APELADO

En fecha 21 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto el cual textualmente reza:

“Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, éste Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el Juez de mérito tiene completa discrecionalidad a los fines de negar el decreto de las medidas preventivas solicitadas, conforme al reiterado criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho de que para la procedencia de las mismas se deben observar normas de procesabilidad que se encuentran establecidas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, requisitos estos que para este Juzgador no se encuentran llenos, razón por la cual se niega la solicitud de medida preventiva formulada por la parte actora.”

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la legalidad del auto dictado en fecha 21 de junio de 2004, por medio del cual el juzgado a quo negó la medida preventiva innominada solicitada por el actor en su libelo de la demanda, mediante la cual pidió se le autorice a acceder al inmueble para cerrar o cellar las puertas y ventanas del mismo, mediante soldadura o cualquier otro mecanismo que impida el acceso de extraños a la casa, con fundamento a lo establecido en el artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

En primer término es preciso establecer que si bien el decreto de las medidas preventivas es una facultad soberana del juez, en la que el juez actúa según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y es además un instrumento para lograr la seguridad jurídica.

Ahora bien, tal como lo acotan los autores José Araujo y Bárbara Arvelaez, en su escrito sobre la Seguridad Jurídica y el Sistema Cautelar, tomado de la obra Revista Venezolana de Estudios de Derecho Procesal, No 3, enero - junio de 2000 "...la efectividad de la tutela judicial está condicionada, a su vez, por: la regulación misma del cauce procesal a través del que se produce; las posibilidades de conservación del derecho o situación jurídica litigiosa mientras pende el proceso; y, finalmente, los poderes del juez en orden a la ejecución del fallo". Más adelante señalan que el campo de acción del derecho a la tutela judicial efectiva abarca tres momentos, el derecho a la jurisdicción, el debido proceso o derecho a la defensa y la eficacia de la sentencia. Así, "... la efectividad de la sentencia surge entonces como una garantía constitucional procesal del justiciable frente al Estado. Este debe por todos los medios posibles, no sólo brindar a los justiciables el efectivo funcionamiento de la rama jurisdiccional para que sean atendidas todas las pretensiones que deseen hacer valer ante los jueces y tribunales, sino también garantizarles de alguna forma que los efectos de la sentencia se cumplirán, pues de lo contrario estaríamos ante una clara inefectividad del derecho a la tutela judicial”.

Establecido lo anterior, tenemos que para demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida preventiva solicitada, se promovió contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Anne Marie Loeb y la ciudadana Sara Saldivia, el cual se aprecia como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió comunicaciones suscritas por el abogado Hugo Gozaine, dirigidas a la demandada exigiendo el cumplimiento del contrato, las cuales ningún valor tienen en la presente incidencia, en virtud que nadie puede fabricarse su propia prueba, y promovió inspección judicial practicada en fecha 16 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara. Ahora bien, esta alzada en ejecución del auto para mejor proveer, en fecha 26 de noviembre de 2004, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y dejó constancia del estado de las cerraduras del inmueble, en algunas dañadas y en otras inexistentes, de dejó constancia de la existencia de una excavación efectuada desde la parte interna de la pared medianera, para ingresar al inmueble del vecino, del estado deshabitado, sucio y deteriorado de la casa, y fundamentalmente, se dejó constancia que existe libre acceso a la vivienda. Dichas inspecciones judiciales se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, habiendo sido acreditada la relación arrendaticia, así como las condiciones de seguridad del inmueble, que dado a la inexistencia de rejas y cerraduras permite el fácil ingreso de terceras personas al mismo, y tomando en consideración que no se garantizaría una justicia efectiva, si al terminar el litigio el bien inmueble se haya destruido, o deteriorado por completo, o en el peor de las casos sea invadido, teniendo entonces la parte interesada, que intentar las acciones destinadas a lograr la recuperación del bien, y por cuanto a juicio de esta sentenciadora se encuentran demostrados el cumplimiento del periculum in mora, o riesgo en la demora, el fumus bonis iuris y el periculum in damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es decretar medida cautelar innominada, mediante la cual se autoriza a la ciudadana Anne Marie Loed Schwab, para que coloque protectores de seguridad en las puertas y ventanas del inmueble, ubicado en la calle 43, entre carreras 16 y 17, casa No 16-44, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, que impidan el acceso de terceras personas al inmueble, con la advertencia que el ingreso al inmueble ha sido autorizado sólo a los fines de colocar los sistemas de seguridad necesarios para impedir el acceso de terceras personas, pero en ningún modo se le autoriza para ocupar el inmueble o realizar remodelaciones, hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Por otra parte, la ciudadana Anne Marie Loeb está obligada a hacer entrega de una copia de las llaves principales al tribunal ante el cual curse el expediente principal, para su resguardo en la caja de seguridad y posterior entrega a la parte que resulte vencedora en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la precitada ciudadana contra la ciudadana Sara Saldivia y así decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22 de junio de 2004, por la abogada Ingrid Gimenez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Anne Marie Loeb Schwr, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 21 de junio de 2004, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana Anne Marie Loeb Schwr, contra la ciudadana Sara Saldivia.
Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, mediante la cual se autoriza a la ciudadana Anne Marie Loeb Schwr, para que coloque protectores de seguridad en las puertas y ventanas del inmueble ubicado en la calle 43 entre las carreras 16 y 17, casa No 16-44, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, debiendo hacer entrega de la llave de la puerta principal al tribunal ante el cual curse el expediente principal, para su resguardo en la caja de seguridad, y posterior entrega a la parte que resulte victoriosa en la presente causa.

Queda REVOCADO EL AUTO dictado en fecha 21 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaría,

Abg. Ediluz Álvarez González
En igual fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. Ediluz Álvarez González