REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000504

ACTORA: MADGY DIHELI PÉREZ SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.534.043, de este domicilio.

APODERADOS: PASTORA PÉREZ MEDINA y JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.699 y 24.481, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: GILBERTO JOSÉ ANAYA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.907.022, de este domicilio.

APODERADAS: ROSCIO BERNAL ANGARITA y MÓNICA CAROLINA HERNÁNDEZ BERNAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.902 y 65.984, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (Causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil).

SENTENCIA: Definitiva Exp. 04-0288. (KP02-R-2004-000504)



Se inició el presente juicio por demanda de Divorcio, incoada en fecha 01 de abril de 2003, por la ciudadana Madgy Diheli Pérez Santos, contra el ciudadano Gilberto José Anaya Castillo, con fundamento a las causales establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Acompañó a la demanda, copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el N° 70, folio 105 fte. del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado en ese despacho durante el año 1997 (f. 3); autorización de abandono del hogar, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 09 de mayo de 2001 (fs. 4-8); y copia simple del informe médico expedido por la Dra. Rosalinda Fuentes, médico Nefrólogo, adscrita al servicio de nefrología, Unidad de Diálisis y Transplante Renal del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda de Barquisimeto, de fecha 22 de junio de 2001 (f. 9).

En fecha 11 de abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación del ciudadano Gilberto José Anaya Castillo y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f. 10), las cuales fueron practicadas en fechas 02 de mayo de 2003 (f. 11) y 13 de junio de 2003 (fs. 12 y 13), respectivamente. En fecha 29 de julio de 2003 (f. 14), oportunidad para que se celebrara el primer acto conciliatorio, únicamente compareció la ciudadana Madgy Diheli Pérez Santos, asistida por la abogada Pastora Pérez Medina, quien insistió en la demanda de divorcio. En la oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio, en fecha 15 de septiembre de 2003, comparecieron la actora, quien insistió en la demanda y el demandado, quien negó la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, ambos asistidos de abogadas (f. 15).

En fecha 23 de septiembre de 2003, compareció la ciudadana Madgy Pérez Santos, asistida por los abogados Pastora Pérez y Jorge Colombet, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda (f. 16). Mediante diligencia separada de esa misma fecha, el ciudadano Gilberto José Anaya Castillo, asistido por la abogada Roscio Bernal, dio contestación a la demanda (fs. 17 al 20). Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2003, el ciudadano Gilberto José Anaya Castillo, otorgó poder apud acta a las abogadas Roscio Bernal Angarita y Mónica Carolina Hernández Bernal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.902 y 65.984, respectivamente. Por su parte, la ciudadana Madgy Diheli Pérez Santos, en fecha 03 de octubre de 2003, otorgó poder apud acta a los abogados Pastora Pérez Medina y Jorge Antonio Colombet Rincones, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.699 y 24.481, respectivamente (f. 22).

Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, constando a los folios 24 y 25, las promovidas por la parte actora en fechas 30 de septiembre de 2003 y 15 de octubre de 2003; y a los folios 26 al 29, el escrito presentado por la parte demandada, en fecha 13 de octubre de 2003, con anexos del folio 30 al 42, siendo admitidas por auto de fecha 24 de octubre de 2003 (f. 43). Obran en autos las declaraciones rendidas por los ciudadanos Miriam Jiménez (fs. 45 al 47), María Beatriz Graterol (fs. 48 al 50) y Corina Mermúdez (fs. 67 al 68), promovidos por la parte actora. En fecha 30 de octubre de 2003, los ciudadanos Aníbal Martínez (f. 51), Luis Sánchez (f. 52) y Neida Novoa (f. 53), ratificaron el contenido y firma de justificativo de testigos, evacuado en fecha 29 de agosto de 2001, ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara.

En fecha 03 de noviembre de 2003 (f. 54), diligenciaron los apoderados de la parte actora, y consignaron marcada “A”, copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo por ante el Departamento de Procedimientos de Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, de la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, con ocasión de denuncia N° 711-001, interpuesta el 31 de mayo de 2001, por la ciudadana Madgy Pérez Santos, contra el ciudadano Gilberto Anaya Castillo (fs. 55 al 59).

Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2003 (f. 60), los apoderados de la actora solicitaron medida cautelar de desocupación del inmueble que sirvió de residencia conyugal, ubicado en la calle 1 con carrera 3, N° 3-15, Colinas de Santa Rosa, Barquisimeto, estado Lara, cuyo documento de propiedad anexaron en copia certificada (fs. 61 al 63). En fecha 13 de noviembre de 2003, la abogada Roscio Bernal, apoderada del demandado, por diligencia de fecha, impugnó por improcedente la solicitud de medida cautelar, así como las copias certificadas de las actuaciones consignadas por la actora, llevadas por ante la Prefectura del Municipio Iribarren (f. 65).


Al folio 71 obra oficio de fecha 09 de diciembre de 2003, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, mediante el cual remitió al tribunal de la causa, constancia médica expedida por el doctor Yhonny Castillo, médico gastroenterólogo de la Policlínica “Barquisimeto”, e informe médico practicado a la ciudadana Madgy Pérez, por la doctora Rosalinda Fuentes, del Servicio de Nefrología, Unidad de Diálisis y Transplante Renal del Hospital Central Universitario “Antonio María Pineda” (fs. 72 y 73). A los folios 74 al 78, obra inspección judicial practicada en fecha 17 de diciembre de 2003.

En fecha 06 de febrero de 2004, la abogada Pastora Pérez, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes que corre inserto a los folios 79 al 82. y en la misma fecha, la abogada Roscio Bernal, apoderada judicial del demandado, consignó escrito de informes que obra a los folios 83 al 85. En fecha 18 de febrero de 2004, presentó la parte actora escrito de observaciones a los informes de la contraparte, cuyo escrito fue agregado a los folios 86 y 87.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de abril de 2004, declarando sin lugar la acción de divorcio, quedando en consecuencia, firme el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio (fs. 90 al 92).

Mediante diligencia del 27 de abril de 2004, la abogada Pastora Pérez Medina, apoderada actora, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia (f. 93), siendo admitido en ambos efectos dicho recurso por auto del 28 de abril de 2004, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior (f. 94). En fecha 19 de julio de 2004, se recibió el expediente en este tribunal superior, dándosele entrada por auto separado de esa misma fecha, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y para la publicación de la sentencia (f. 96). El día 18 de agosto de 2004, siendo la oportunidad fijada para la presentación de informes en esta alzada, ambas partes presentaron escritos contentivos de los mismos, constando a los folios 97 y 98 el de la parte demandada, y del folio 99 al 102, el de la parte actora, con anexos que obran a los folios 103 al 113. En fecha 30 de agosto de 2004, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la contraria, conforme consta a los folios 114 y 115. Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2004, se difirió la publicación de la presente sentencia, para el trigésimo día calendario siguiente.

De la demanda

Alegó la actora que contrajo matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, con el ciudadano Gilberto José Anaya Castillo, en fecha 11 de abril de 1997, y que fijaron la residencia conyugal en Colinas de Santa Rosa, calle 1 con carrera 3, N° 3-15, Municipio Iribarren del estado Lara, que durante la unión no procrearon hijos y tampoco existen bienes de fortuna que reclamar.

Indicó la demandante que después de los cuatro primeros meses de casados, es decir, a partir del mes de agosto de 1997, su cónyuge adoptó hacia ella una conducta impropia de su condición de hombre casado, caracterizada por el desafecto, incumplimiento de su obligaciones como cónyuge como son socorro mutuo, cohabitación, respeto, satisfacción de sus necesidades, etc., sometiéndola al aislamiento y atentando contra su dignidad e integridad, al hacerla víctima de agresiones verbales; que también el cónyuge incumplió las obligaciones de contenido económico en el hogar, tales como abandono, faltas de afecto, agresiones verbales, incumplimiento de obligaciones, todo lo cual la llevó a solicitar autorización por ante un tribunal, para separarse del hogar y residenciarse donde aún permanece. Esgrimió la actora que toda la situación descrita la llevó al padecimiento de crisis emocionales y otras anomalías que se describen en el informe médico que acompañó al libelo.

Adujo que la conducta de su esposo encuadra dentro de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, contenidas en los ordinales 2° y 3°, relativas al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Alegatos del Demandado

En la oportunidad de celebrarse el acto de contestación a la demanda, compareció el demandado Gilberto José Anaya Castillo, asistido de abogado, y rechazó la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho; así como negó que sea cierto que su persona hubiese adoptado, a partir de agosto de 1997, una conducta impropia, atentatoria contra la dignidad e integridad de su cónyuge, que la hubiese hecho víctima de agresiones y que hubiese incumplido con las obligaciones de contenido económico.

Indicó el demandado que jamás hubo abandono de su parte; que la prueba de ello es la contradicción de lo expuesto en el libelo de demanda con lo señalado por la actora en la solicitud de autorización para separarse del hogar, la cual impugnó por carecer de valor probatorio; anunció tacha de falsedad contra el decreto de fecha 09 de mayo de 2001, dictado por el juez suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, Dr. Douglas Rodríguez.

Impugnó igualmente el informe suscrito por la médico nefrólogo Rosalinda Fuentes, que sirvió de fundamento para la solicitud de abandono de hogar, alegando que dicho informe fue presentado en fotocopia y que no fue llamada a declarar ni a ratificar la médico firmante, quien además no es experta en materia de orientación familiar, ni psicólogo, psiquiatra o cualquier especialidad relacionada con problemas emocionales, y mal puede certificar que la enfermedad renal de la demandante, se deba a los altercados presentados durante el divorcio, menos aún cuando el proceso de divorcio se inició el 01 de abril de 2003.

Señaló que la actora no ubica los hechos alegados en el espacio ni el tiempo, por lo que no cumple el libelo con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, que dichos hechos no configuran las causales de divorcio alegadas, los cuales niega por no ser ciertos.
Manifestó que si existen bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, consistentes en la residencia conyugal, construida en el anexo de la vivienda N° 3-15, ubicada en la calle 1 entre carreras 3 y 4 de la Urbanización Colinas de Santa Rosa.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

El caso sometido a consideración de esta alzada, se trata de una acción de divorcio cuya finalidad es lograr que el órgano jurisdiccional, declare la disolución del matrimonio, con las respectivas consecuencias en cuanto al estado familiar y al estado civil de las personas, es por estas razones que ha sido considerado como materia de orden público, y las normas que lo regulan son de carácter imperativo, no pudiendo las partes en forma alguna modificarlas, relajarlas, ni renunciar a ellas.

La acción de divorcio por ser de orden público, requiere para su procedencia la alegación de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil en el artículo 185, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, así como el aporte de las pruebas respectivas.

En el caso sub judice la actor solicita la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. La doctrina ha definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, pag. 291 señala que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o de la mujer. Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Y por último, es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. En relación a la tercera causal del artículo 185 del Código Civil, señala que sevicia es el maltrato material que hace imposible la convivencia entre los esposos y la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar al artículo 185 ordinal 2 del Código Civil estableció:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
 
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En el caso que nos ocupa se encuentra demostrado la unión conyugal entre la ciudadana Madgy Diheli Pérez Santos y el ciudadano Gilberto José Anaya Castillo, conforme consta en acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual se aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil regulan la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e imperativos.

En el caso que nos ocupa, la parte actora alegó a partir del mes de agosto de 1997, su cónyuge adoptó hacia ella una conducta impropia de su condición de hombre casado, caracterizada por el desafecto, incumplimiento de su obligaciones como cónyuge como son socorro mutuo, cohabitación, respeto, satisfacción de sus necesidades, etc., sometiéndola al aislamiento y atentando contra su dignidad e integridad, al hacerla víctima de agresiones verbales; que también el cónyuge incumplió las obligaciones de contenido económico en el hogar, tales como abandono, faltas de afecto, agresiones verbales, y que dicha situación la llevó al padecimiento de crisis emocionales y otras anomalías. Por su parte el demandado negó los anteriores hechos y alegó que la existencia de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, constituido por una casa de habitación que se encuentra en la calle 1 entre carreras 3 y 4, anexo a la vivienda No 3-15, de la Urbanización Colinas de Santa Rosa, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

En atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora probar los hechos narrados en el libelo de la demanda, y los supuestos de procedencia de las causales de divorcio invocadas, previstas en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, relativos al abandono voluntario y a las sevicias e injurias graves; y corresponde a la parte demandada probar la existencia de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.
Para demostrar el abandono voluntario y las agresiones verbales, la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas Corina Bermúdez Arends, Miriam Jiménez Gómez y María Beatriz Graterol Galicia.

La testigo Miriam Jiménez Gómez (fs. 45 al 46), titular de la cédula de identidad No 12.702.222, fue interrogada sobre los siguientes hechos: si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, si sabe y le consta su domicilio conyugal; si procrearon hijos; la forma en que se desarrollaron las relaciones entre ambos cónyuges; si la ciudadana Madgy Pérez Santos se sometió a tratamientos médicos y por que padecimientos; si la precitada ciudadana reside en el domicilio conyugal; de como eran los maltratos que el demandado le infería a su cónyuge, y por último, el por que lo consta todo lo declarado; a lo cual contestó: que conoce a la actora desde hace aproximadamente 7 años, porque fueron compañeras de estudio en la universidad y también compañeras de trabajo, que al Sr. Gilberto lo conoce sólo de vista el día que se le presentaron; que le consta que los cónyuges fijaron su domicilio en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, frente al cementerio; que no procrearon hijos; que presenció el estado depresivo en que se encontraba la actora cuando asistía al trabajo y al preguntarle sobre el motivo, ésta le manifestó tener problemas por el desapego de su esposo, malos tratos verbales y falta de apoyo moral y económico; que en diversas ocasiones Madgy tuvo que ausentarse de su trabajo para asistir a consultas médicas con el nefrólogo y gastroenterólogo, cuyas afecciones eran causadas por el estrés; que le consta que la actora cambió de residencia por cuanto la convivencia con el cónyuge era imposible, debido a la falta de tolerancia, malos tratos e incomodidades a las que era sometida por el señor Gilberto; que él le demostraba constantes desprecios, falta de afecto y de atención a su esposa y que los hechos antes expuestos le constan por haber escuchado a Madgy en sus momentos de depresión. La testigo fue repreguntada por la contraparte sobre por qué le consta que las afecciones gastrointestinales sufridas por la actora eran debidas estrés, a lo cual respondió que al llegar de las consultas la ciudadana Madgy tenía que pedir reposo y hacía referencia a las recomendaciones que le hacían los especialistas sobre descansar y estar menos nerviosa y depresiva. Analizada suficiente la anterior declaración, esta juzgadora considera que el conocimiento de los hechos por parte de la testigo es de carácter referencial, y no presencial, por cuanto la misma aduce saber de los malos tratos, falta de afecto y de atención, por haberlo escuchado de la actora en sus momentos de depresión, razón por la cual se desecha su deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

La ciudadana María Beatriz Graterol Galicia ( fs. 48 al 50), titular de la cédula de identidad No 7.417.571, fue interrogada acerca de si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; si sabe y le consta el domicilio conyugal; si procrearon hijos; la forma en que se desarrollaron las relaciones entre ambos cónyuges; si la ciudadana Madgy Pérez Santos se sometió a tratamientos médicos y por que padecimientos; si la precitada ciudadana reside en el domicilio conyugal; de como eran los maltratos que el demandado le infería a su cónyuge; el por que le consta todo lo declarado, y por último, el lugar donde la testigo presta servicios como docente, contestó que conoce a los cónyuges desde hace cuatro o cinco años aproximadamente, al marido de vista y a ella de trato y comunicación, porque fue maestra de su hijo; que le consta que no tuvieron hijos; que le consta los problemas conyugales de la actora por conversaciones sostenidas con ella con ocasión de estar la testigo atravesando una situación similar motivada por un divorcio, la cual afectó al hijo de la testigo, y hablaban de lo que les sucedía a ambas, en cuyas conversaciones percibía a través de ella, su estado de presión psicológica originada por la actitud del esposo, quien la tenía muy abandonada como mujer y como persona, además de que dependía económicamente de ella, porque no duraba mucho en sus trabajos y permanecía tiempo sin trabajar; que tuvo conocimiento de que la actora estaba enferma de gastritis y algo renal, por tanto estrés que estaba viviendo para el momento; que le consta que ella vive en el Oeste de Barquisimeto; que no tiene conocimiento que se trate de maltratos físicos, pero si un fuerte maltrato psicológico de palabra; que todo lo sabe a través de Madgy, cuando habló de los ocurrido a ambas en reuniones por su hijo; y por último, que no sabe donde está dando clases la actora, pero que fue maestra de su hijo en el Preescolar Nueva Venezuela. Al ser repreguntada por la contraparte, manifestó haber visto en tres oportunidades al ciudadano Gilberto Anaya, que físicamente es gordo, trigueño, con lentes y ojos un poco saltones. Analizada suficiente la anterior declaración, esta juzgadora considera que el conocimiento de los hechos por parte de la testigo es de carácter referencial, y no presencial, por cuanto la misma aduce saber de los malos tratos, falta de afecto y de atención, por haberlo escuchado de la actora, razón por la cual se desecha su deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En fecha 24 de noviembre de 2003, rindió declaración la ciudadana Corina Bermúdez (sic) Arends, titular de la cédula de identidad no 11.792.258 (fs. 67 y 68), quién al ser interrogada acerca de si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; si es cierto que las relaciones que mantenía el ciudadano Gilberto José Anaya era de total indiferencia, contraria a la convivencia en contra de la ciudadana Madgy Pérez; si su residencia conyugal era en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, calle 1, con carrera 3, casa no 3-15; si sabe que la actora padeció de crisis emocionales y otras anomalías como consecuencia del abandono y las agresiones verbales a las que era sometidas por su cónyuge; de su profesión y lugar de la institución donde trabaja; si durante la unión conyugal no procrearon hijos ni bienes de fortuna; el por que lo consta todo lo declarado, contestó: que si los conoce; que fue cambiando de actitud, que la actora contaba que ya no era el mismo, que no le prestaba atención; que ese era su domicilio conyugal; que ella tuvo varios cambios de actitud, que se puso muy flaca y empezó a sufrir del colon por el estrés; que es maestra de Preescolar en el Instituto Mundo de Colores; que le consta que no tuvieron hijos ni compraron ni casa ni carro; que le consta los hechos por que eran compañeras de trabajo y su cambio de actitud y su falta de interés de su trabajo, así como el estado de su salud no era el mismo. Analizada suficiente la anterior declaración, esta juzgadora considera que el conocimiento de los hechos por parte de la testigo es de carácter referencial, y no presencial, por cuanto la misma aduce saber de los malos tratos, falta de afecto y de atención, por el cambio de actitud de la actora y por los padecimientos físicos de la ciudadana Madgy Pérez, pero por haberlos presenciado personalmente, razón por la cual se desecha su deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Corre agregado a los folios 71 al 73, prueba de informes mediante la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió informes médicos practicados a la ciudadana Madgy Diheli Pérez Santos, los cuales si bien acreditan el estado de salud de la actora para el momento en que fueron practicados dichos informes, no obstante por si solos no son idóneos para acreditar que dichos padecimientos se originen del incumplimiento de las obligaciones matrimoniales del demandado, así como tampoco son idóneos para acreditar las causales de divorcio invocadas, razones por las cuales se desechan del proceso y así se declara.

La parte actora promovió autorización de abandono del hogar expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 09 de mayo de 2001. Dicha probanza fue tachada por la parte demandada, pero al no ser formalizada oportunamente, adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, sólo en lo que se refiere a que la ciudadana Madgy Pérez Santos, le fue conferida autorización legal para abandonar el hogar por tres meses, pero en modo alguno puede ser demostrativa de los hechos que justificaron dicha autorización, toda vez que la solicitud de fecha 27 de abril de 01, inserta al folio 5, se encuentra suscrita por la ciudadana Madgy Pérez y su abogado asistente, no pudiendo las partes fabricarse sus propias pruebas.

Por último, la actora promovió copia certificada de las actuaciones administrativas que cursan por ante el Departamento de Procedimiento de Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en fecha 31 de mayo de 2001. Dicha prueba se aprecia como documento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y es demostrativa de la denuncia interpuesta por la ciudadana Madgy Pérez en fecha 31 de mayo de 2001, y del acuerdo recíproco de no agresión suscrito por los cónyuges, pero por si sola no es demostrativa de los supuestos de procedencia de las causales invocadas de abandono voluntario e injurias graves, y así se declara. Por su parte, para demostrar la existencia de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el demandado promovió marcado “C”, justificativo de testigos evacuado en fecha 29 de agosto de 2001, ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, y las testimoniales de los ciudadanos Aníbal Rafael Martínez y Luis Ernesto Sánchez Cardozo, los cuales fueron promovidos a los fines de ratificar el contenido y firma de dicho justificativo.

El ciudadano Aníbal Rafael Martínez, titular de la cédula de identidad No 13.637.679, al ser interrogado acerca de si conoce de vista, trato y comunicación desde hace diez años al ciudadano Gilberto José Anaya Castillo, si sabe y le consta que durante los años 1998,1999 y 2000, el precitado ciudadano construyó una casa de habitación en unas bienhechurias existentes sin terminar, en el patio de la casa signada con el No 3-15, ubicada en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, calle 1 con calle 3, de esta ciudad de Barquisimeto; que dichas bienhechurias consisten en revestimiento de laja, portón de hierro, acceso de entrada, pared divisoria del pasillo revestido en laja, clausura puerta exterior de entrada con bloques, rejas protectoras, remodelación de la casa, remodelación de las habitaciones que existían en la planta baja, pisos de cerámica italiana, remodelación del baño, remodelación de la cocina, pared divisoria del lavadero y de la casa grande, acometida de aguas blancas, etc.; si sabe y le consta que dichas bienhechurias le costaron dieciséis millones de bolívares y por último, que den razón fundada de sus dichos. A tales interrogantes contestó: que si lo conoce desde hace aproximadamente diez años, que sabe que en esos años construyó con su dinero una casa de habitación en unas bienhechurias existentes sin terminar en el patio de la casa de su esposa y de las ciudadanas Indira y Cheily Díaz Santos; describió detalladamente las bienhechurias construidas por el demandado; que las mismas le costaron dieciséis millones y que el conocimiento que dice tener se debe a que lo conoce desde hace diez años.

El ciudadano Luis Ernesto Sánchez, titular de la cédula de identidad No 13.786.819, fue interrogado acerca de si conoce de vista, trato y comunicación desde hace diez años al ciudadano Gilberto José Anaya Castillo, si sabe y le consta que durante los años 1998,1999 y 2000, el precitado ciudadano construyó una casa de habitación en unas bienhechurias existentes sin terminar, en el patio de la casa signada con el No 3-15, ubicada en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, calle 1 con calle 3, de esta ciudad de Barquisimeto; que dichas bienhechurias consisten en revestimiento de laja, portón de hierro, acceso de entrada, pared divisoria del pasillo revestido en laja, clausura puerta exterior de entrada con bloques, rejas protectoras, remodelación de la casa, remodelación de las habitaciones que existían en la planta baja, pisos de cerámica italiana, remodelación del baño, remodelación de la cocina, pared divisoria del lavadero y de la casa grande, acometida de aguas blancas, etc.;si sabe y le consta que dichas bienhechurias le costaron dieciséis millones de bolívares y por último, que den razón fundada de sus dichos. A tales interrogantes contestó: que si lo conoce desde hace aproximadamente diez años, que sabe que en esos años construyó con su dinero una casa de habitación en unas bienhechurias existentes sin terminar en el patio de la casa de su esposa y de las ciudadanas Indira y Cheily Díaz Santos; describió detalladamente las bienhechurias construidas por el demandado; que las mismas le costaron dieciséis millones y que el conocimiento que dice tener se debe a que lo conoce desde hace diez años y por que el lo construyó.

Analizadas suficientemente las anteriores deposiciones, esta juzgadora considera que al no haber sido repreguntados, ni haber incurrido en contradicciones entre si, deben ser apreciados favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismo emerge la prueba de la existencia de unas mejoras y bienhechurias edificadas en el patio de la casa No 3-15, ubicada en Colinas de Santa Rosa, durante la comunidad conyugal y así se declara.

Asimismo, promovió el demandado avalúo del inmueble, en el que se establece que su valor en la cantidad de Bs. 42.320.000,00 (fs. 38-42); y la testimonial de la ciudadana Neida Novoa Galué, para que ratifique el avalúo marcado “E”, la cual fue evacuada en fecha 30 de octubre de 2003 (f. 53). Las anteriores probanzas se desechan del proceso, por impertinentes y además por no ser conducentes para acreditar conocimientos periciales, siendo la prueba idónea la prueba de experticia, la cual esta regulada en lo que se refiere a su promoción y evacuación en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil y así se declara.

Promovió contrato de arrendamiento celebrado entre Laly del Carmen Santos Ureña (madre de la demandante) y Marisela del Carmen González de Suárez, correspondiente a la casa N° 3-15, ubicada en la calle 1 con carrera 3, Colinas de Santa Rosa, Barquisimeto, para demostrar que no es cierto que el demandado habite la casa N° 3-15, sino en la casa que construyó en el patio para residencia conyugal (f. 33-37), la cual se desecha por impertinente y así se declara.

Finalmente promovió el demandado, inspección judicial en la vivienda ubicada en la calle 1, con carrera 3, casa N° 3-15, Urbanización Colinas de Santa Rosa, realizada por el tribunal de la causa en fecha 17 de diciembre de 2003, cuyas resultas corren insertas a los folios 74 al 78. Dicha prueba se evacuó con la finalidad de demostrar la persona que habita la casa No 3-15 y la existencia de las bienhechurias construidas en el patio contiguo, donde habita el ciudadano Gilberto Anaya. Dicha prueba de inspección judicial se aprecia favorablemente en lo que se refiere a la existencia y ubicación de las bienhechurias y así se declara.

Analizadas como han sido las anteriores pruebas, y por cuanto la parte actora aun teniendo la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, no logró acreditar los supuestos de procedencia del divorcio con base a las causales indicadas en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar la acción y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 27 de abril de 2004, por la abogada Pastora Pérez Medina, apoderada actora, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2004, proferida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por MADGY DIHELI PÉREZ SANTOS, contra GILBERTO JOSÉ ANAYA CASTILLO, ambos debidamente identificados. En consecuencia, se declara FIRME el vínculo conyugal contraído en fecha 11 de abril de 1997, por dichos ciudadanos, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha 20 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Dra. Maria Elena Cruz Faria

La Secretaria,

Abog. Ediluz Álvarez González

En igual fecha y siendo las 01 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Ediluz Álvarez González