REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-001737
PARTES EN EL JUICIO:

RECURRENTE: LÍNEA 1° DE OCTUBRE, C.A. , inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 16 de octubre de 1974, bajo el N° 4, folios vto. del 12 al 18 fte., del Libro N° 3 y que consta actualmente en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el expediente N° 4459, cuya última modificación quedó inserta bajo el N° 16, tomo 36-A, de fecha 11 de agosto de 2004, representado por su Presidente ciudadano Clisanto Ramon Rojas Córdoba, titular de la cédula de identidad No 5.237.642.

APODERADOS: HENRIK E. GARCÍA A. y GLADYS CALLES LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.699 y 92.448, de este domicilio.

RECURRIDO: Auto de fecha 25 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, intentado por los ciudadanos Agustín Antonio Suárez, Irma del Carmen, Angel Antonio, Eduardo Ramón, Daniel Ramón, Omaira Rosa y Norelis del Carmen Suárez Lameda, contra la firma mercantil Línea 1° de Octubre C.A. y la empresa La Federación Compañía de Seguros, C.A.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 04-0419 (KP02-R-2004-01737).

Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2004, el abogado Henrik E. García A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.699, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Línea 1° de Octubre, C.A., ejerció el Recurso de Hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, intentado por los ciudadanos Agustín Antonio Suárez, Irma del Carmen, Angel Antonio, Eduardo Ramón, Daniel Ramón, Omaira Rosa y Norelis del Carmen Suárez Lameda, contra la firma mercantil Línea 1° de Octubre C.A. y la empresa La Federación Compañía de Seguros, C.A., que cursa por ante ese tribunal con el N° KH03-T-2001-05.

En fecha 03 de noviembre de 2004, se le dio entrada al recurso de hecho en esta alzada y se estableció que este tribunal procederá a decidir el mismo en el término de cinco (5) días, contados a partir de que sean consignadas las copias certificadas en el expediente, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concedió el lapso prudencial de diez (10) días de despacho siguientes a dicho auto (f. 21).

Fundamento del recurso

Alega el recurrente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 05 de octubre de 2004, en virtud de la cual condenó a su representada a cancelar a la actora la cantidad de cincuenta y un millones seiscientos quince mil bolívares (Bs. 51.615.000,00) por concepto de lucro cesante; que contra dicha sentencia ejerció recurso de apelación que fue declarado inadmisible por extemporáneo, pero que de una minuciosa revisión del expediente se puede constatar que su representada no tuvo conocimiento alguno de la continuación de la causa, dado que la última actuación por su parte data del 01 de noviembre del año 2002; indicó igualmente que el tribunal de la causa difirió la publicación de la sentencia en fecha 10 de octubre de 2001 para el décimo quinto día de despacho siguiente, pero no fue sino hasta el 05 de octubre de 2004 cuando publicó la misma, omitiendo la notificación de las partes, conducta ésta que atenta y lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento a lo expuesto recurre de hecho a los fines de que se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admita la apelación ejercida por su representada en fecha 21 de octubre de 2004, con todos sus efectos legales.

Acompañó a su recurso copias simples del poder que acredita su representación (f. 3), copia simple de la sentencia dictada por el a quo, en fecha 5 de octubre de 2004 (fs. 4 al 18), copia simple de la diligencia de fecha 21 de octubre de 2004, mediante la cual ejerce el recurso de apelación (f. 19) y por último, copia simple del auto dictado en fecha 25 de octubre de 2004, mediante el cual se negó la admisión del recurso (f. 20).

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. El juez a quien corresponda efectuar la revisión del auto dictado por el juzgado a quo, analizará la procedencia o no del recurso intentado con base a las actuaciones que sean acompañadas al escrito contentivo del recurso de hecho, para lo cual se requiere que la parte interesada consigne las copias certificadas de las actas conducentes que sean necesarias para acreditar fehacientemente el cumplimiento de los presupuestos lógicos indispensables para su debida decisión.

En este sentido, nuestro Máximo Tribunal en reiterados fallos ha establecido que la falta de consignación oportuna de los recaudos necesarios para la decisión del recurso, en copias certificadas, equivale a un desistimiento tácito del recurso, y así debe ser declarado por los jueces ante quienes se interpongan los recursos sin cumplir con las formalidades legales.

En el caso que nos ocupa la parte recurrente acompañó como anexo al recurso de hecho, copias simples de la sentencia, de la diligencia de apelación y del auto que negó la admisión del recurso por extemporáneo, razón por la cual este juzgado de alzada, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2004, exigió la consignación de las copias certificadas, para lo cual se le concedió el plazo de diez días de despacho.

Ahora bien, por cuanto ha transcurrido íntegramente dicho plazo, sin que la parte interesada haya dado cumplimiento al precitado auto, y tomando en consideración que dichos recaudos en copias certificadas se hacen necesarios para determinar la naturaleza del fallo apelado y las razones del tribunal para negar la apelación, este juzgado considera que lo procedente en el caso que nos ocupa es declarar desistido el recurso de hecho interpuesto en contra el auto de fecha 25 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado el abogado HENRIK E. GARCÍA A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.699, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil LÍNEA 1° DE OCTUBRE, C.A., contra el auto de fecha 25 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, intentado por los ciudadanos Agustín Antonio Suárez, Irma del Carmen, Angel Antonio, Eduardo Ramón, Daniel Ramón, Omaira Rosa y Norelis del Carmen Suárez Lameda, contra la firma mercantil Línea 1° de Octubre C.A. y la empresa La Federación Compañía de Seguros, C.A., que cursa por ante ese tribunal con el N° KH03-T-2001-05.

Publíquese, regístrese y remítase la copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para ser enviada al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Dra. Maria Elena Cruz Faria
La Secretaria,

Ediluz Álvarez González

En igual fecha y siendo la 1:50:00 pm., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
La Secretaria,

Ediluz Álvarez G.