REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 24 de noviembre de dos mil cuatro
Años: 194 y 145
ASUNTO: KP02-R-2004-000804
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL PERAZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.455.944.
APODERADOS: MARISELA CORDERO APONTE, BLANCA GABRIELA HERNANDEZ y ARCANGEL CORDERO SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.836, 59.787 y 3.541, respectivamente.
DEMANDADAS: TRANSPORTE INTERLARENSE, C.A. (TILCA) y SEGUROS NUEVA ESPARTA, C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nro. 13 de fecha 24 de febrero de 1970; la segunda domiciliada en Porlamar estado Nueva Esparta, en su carácter de propietaria y garante del vehículo placas AC6-72X.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: 04-0415 (KP02-R-2004-000804).
En el juicio de daños materiales derivados de accidente de tránsito, intentado por Miguel Angel Peraza Mendoza contra Transporte Interlarense C.A. y Seguros Nueva Esparta C.A., se recibieron las copias certificadas en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2004, por la abogada Blanca Hernández, en su carácter de apoderada actora, contra el auto dictado en fecha 03 de junio de 2004 (folio 19), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se repuso la causa al estado de notificar a la codemandada Seguros Nueva Esparta, C.A., de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2002, de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dejó sin efecto todas las actuaciones cumplidas desde la recepción en fecha 07 de octubre de 2003, conforme a lo establecido en los artículos 206 y 211 eiusdem.
En fecha 11 de junio de 2004 (f. 22), el juzgado a quo admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada, siendo recibidas en esta superioridad en fecha 01 de noviembre de 2004 (f. 25), fijándose oportunidad para la publicación de la sentencia. En fechas 8 y 15 de noviembre de 2004, los apoderados de la parte actora, presentaron escrito mediante el cual solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación, y fecha 17 de noviembre la apoderada de la firma mercantil Transinterlarense C.A. de Administración Obrera (TILCA) presento escrito de informes (f. 32). En fecha 18 de noviembre de 2004, se difirió la publicación de la presente sentencia para el sexto día de calendario siguiente y llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
Antecedentes del caso
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2004 (folios 17 y 18), el ciudadano Orlando Antonio Figueredo, actuando en su carácter de presidente de la codemandada Transporte Interlarense Compañía Anónima de Administración Obrera (TILCA), debidamente asistido por la abogada Marile Vargas Perozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.861, solicitó la reposición de la causa al estado de practicar la notificación de la codemandada Seguros Nueva Esparta, C.A., aduciendo que “…en el presente juicio fue dictada sentencia el día 14 de agosto de 2002, (folios 246 al 252), no deja de ser cierto también, que la misma salió fuera de lapso, razón por la cual, se hizo necesario el cumplimiento formal de la notificación a las partes intervinientes, todo ello de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil vigente, en nuestro caso particular y en virtud de existir un litis consorcio pasivo, las notificaciones se llevaron a efecto en dos distintas oportunidades y con un año de diferencia entre una y otra, vale acotar, que la última de las notificaciones, es decir, la practicada supuestamente en beneficio de la codemandada SEGUROS NUEVA ESPARTA, C.A., adolece de un vicio de nulidad procesal, por cuanto la misma, y tal como se desprende de la diligencia suscrita por el alguacil titular del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no fue realizada conforme a derecho, en el sentido de que el artículo 233 ordena que en el caso de que la notificación se lleve a cabo conforme al segundo aparte de este artículo, el alguacil deberá dejar tal notificación en el domicilio procesal, situación no verificada en la presente causa, por cuanto de la misma (folio 277), lo único que aclara tal alguacil, es que se trasladó en dos oportunidades y en ninguna consiguió a los representantes de SEGUROS NUEVA ESPARTA, sino a una persona que dijo llamarse LUIS MALAVE, quien expuso no conocer nada de cuestiones legales, no dejándose constancia como lo indica el artículo en comento, de que el alguacil haya dejado la boleta en la tenencia de alguna persona, razón por la que tal situación, vicia el acto de la notificación por la informalidad del mismo, además por no cumplirse en este caso el fin para el cual estaba destinado la notificación, cual era la de poner a derecho a la codemandada SEGUROS NUEVA ESPARTA, C.A.”.
Con fundamento a lo expuesto, y en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil solicitó la reposición de la causa al estado de practicar, conforme a derecho, la notificación viciada de nulidad.
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la reposición solicitada por la representación de la codemandada Transporte Interlarense, Compañía Anonima de Administración Obrera (TILCA), dictó auto en fecha 03 de junio de 2004, el cual es del tenor siguiente:
“Visto el escrito presentado por el ciudadano Orlando Antonio Figueredo, asistido por la abogada Marile Vargas, en fecha 25-05-04, y realizada la revisión de las actas procesales, que conforman el presente juicio de DAÑOS MATERIALES (TRANSITO), seguido por MIGUEL ANGEL PERAZA MENDOZA, contra TRANS INTERLARENSE, C.A. (TILCA) Y SEGUROS NUEVA ESPARTA, C.A., este Tribunal observa que al practicarse la medida de la notificación de la empresa demandada Seguros Nueva Esparta, C.A., el Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta comisionado a tales efectos expresó:
SIC: “Consigno en este acto boleta de notificación en original y copia del ciudadano Clemente Barrera, en su carácter de representante de la firma mercantil Seguros Nueva Esparta, C.A., en donde me dirigí el día 28-08-03, a las 9:35 a.m., en la calle Jesús María Patiño, Edificio C/Comercial Santiago Mariño piso N° 3, Municipio Mariño de este estado, en el cual logré ubicar al ciudadano Luis Malave, y este me informó que el ciudadano Clemente Barrera ya no estaba en esta empresa, y que él era el liquidador de Seguros Nueva Esparta, el cual se negó a firmarme y recibirme la presente boleta manifestándome que el abogado de esta compañía no se encontraba para el momento; después volví a pasar por la oficina de esta compañía el día 04-09-03, a las 10:45 a.m., y el ciudadano Luis Malave, me manifestó de nuevo que el abogado de esta empresa no estaba y que él no sabía nada de cuestiones legales, y que el abogado de esta compañía era el abogado Alejandro Rodríguez Cosú” (folio 277).
Declaración de la cual, como lo solicita el Orlando Antonio Figueredo, asistido por la abogada Marile Vargas, en su carácter de Presidente de la empresa codemandada TRANS INTERLARENSE, C.A. (TILCA) no se tiene debidamente cumplida la notificación, en forma que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual este Juzgado Administrando Justicia en Nombre (Sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado de notificar a la Empresa Seguros Nueva Esparta, C.A., codemandada en el presente juicio, de la sentencia de fecha 14-08-02, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Se dejan sin efecto todas las actuaciones cumplidas desde la recepción de dichas actuaciones en fecha 07-10-03, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil”.
ALEGATOS DE LA APELANTE
Alega la abogada Blanca Hernández, en su carácter de apoderada de la parte actora, en la diligencia que apela del auto transcrito supra, que el mismo atenta contra el debido proceso, que ampara a su representado, en su animo de obtener una justicia expedita, “sin dilaciones indebidas por cuanto estamos en la fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme, y los argumentos esgrimidos por la codemandada “TILCA” no son más que vestigos empleados para entorpecer el cumplimiento de la ejecución”.
En escrito presentado por ante esta alzada la abogada Blanca Gabriela Hernández, en su carácter de apoderada de la parte actora, señala que la sentencia fué publicada fuera del lapso legal, y que las notificaciones de la misma se hicieron correctamente, razón por lo cual al haber transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación, sin que el mismo se haya formulado, la sentencia se encuentra firme, habiendose incluso en fecha 30 de marzo de 2003, expedido el mandamiento de ejecución.
Alega además que que los únicos recursos que existen para atacar la sentencia definitivamente firme son el de invalidación, el de casación y la solicitud de amparo constitucional. Esgrime la apoderada actora que “…lo más grave que sucede, con la petición del representante legal, de la co-demandada TILCA, es que para nuevo asombro de todos, vemos que en forma insólita y contraria a la Ley, con fecha 03 de Junio del 2.004, el Juzgado de la causa, violentando la Ley, REPONE la presente causa, al estado de notificar de la sentencia a la empresa SEGUROS NUEVA ESPARTA, C.A., empresa ésta que por cierto está quebrada y desapareció del mapa”. Más adelante narra la representante judicial de la parte actora que la decisión del a-quo es contraria a la ley, pues afirma que “…de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.- En el caso que nos ocupa, hubo una sentencia en contra de las demandadas, que NO FUE APELADA, quedando la sentencia definitivamente firme, conformándose así, las demandadas con la sentencia, pues como se dijo, no apelaron de la sentencia, no obstante tener conocimiento de todas las actuaciones relacionadas con la sentencia, pues las abogadas de las demandadas, a cada momento revisaban y chequeaban el expediente, pero esto último no lo hicieron, una vez que fue notificada la última de las demandadas, SEGUROS NUEVA ESPARTA, C.A.”.
Por último solicitó a esta superioridad se revoque la decisión del juzgado a quo, se ordene la continuación del proceso en la etapa de ejecución forzosa, y se condene en costas a la codemandada Transporte Interlarense Compañía Anónima de Administración Obrera (TILCA), por evidente temeridad. Anexó copia simple del decreto de embargo emanado en fecha 30 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 29).
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:
Establecidos lo anterior, corresponde a este juzgado de alzada pronunciarse sobre la legalidad del auto dictado en fecha 03 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual se repuso la causa al estado de practicar la notificación de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo, en fecha 14 de agosto de 2002, a la empresa Seguros Nueva Esparta C.A., y se anularon todas las actuaciones realizadas a partir del 07 de octubre de 2003.
La doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias ha establecido que la publicación del fallo fuera del lapso legal, produce un desfase en la sucesión ininterrumpida de los actos y acarrea la ruptura del principio general de que las partes están a derecho. Por tal motivo se hace necesario la notificación de las partes de las decisiones dictadas fuera de dicho lapso, a fin de que éstas vuelvan a ponerse a derecho, y ya en conocimiento del fallo que pueda ser adverso a sus intereses, se inicie para todas las partes del proceso, el cómputo del lapso destinado para ejercer los recursos legalmente previstos, todo ello en resguardo del derecho a la defensa.
La notificación es un requisito esencial para la validez de los actos subsiguientes a la sentencia extemporáneamente dictada, razón por la cual la omisión de su notificación acarrea la nulidad del acto, conforme a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
Del anterior articulo se evidencia que solamente existen tres formas de notificación a las partes en el proceso a) por medio de imprenta, mediante la publicación de un cartel en un diario que indique el juez entre los de mayor circulación en la localidad; b) por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal; y c) por medio de boleta librada por el juez y “dejada por el Alguacil en el citado domicilio”. De las anteriores formas de comunicación procesal, sólo una debe ser realizada por el alguacil del tribunal, las otras dos son realizadas por el secretario, quien debe dejar expresa constancia de su cumplimiento, con la finalidad de que haya certeza en autos de su realización y, de esa manera, certeza de la oportunidad cuando deban producirse los subsiguientes actos procesales.
La notificación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil procede en los siguientes casos: 1)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; 2) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y 3) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En el caso de autos se ordenó la notificación de las partes por haberse dictado una sentencia fuera del lapso, y la misma se practicó mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el domicilio de la co-demandada. Ahora bien, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece que el alguacil es la persona encargada de dejar la boleta en el domicilio procesal de la parte que haya de notificar, y que para cumplir con dicha formalidad, se hace necesario que este funcionario, además de dejar la boleta en dicho domicilio, mediante diligencia, deje constancia de tal circunstancia en las actas procesales.
Ahora bien, consta a los autos diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalva y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual consigna boleta de notificación en original y copia, del ciudadano Clemente Barrera, en su carácter de representante de la firma mercantil Seguros Nueva Esparta, en razón que en las oportunidades en las que se trasladó, le fue informado que el notificado ya no se escontraba en dicha empresa y que la misma estaba en proceso de liquidación, razón por la cual esta juzgadora considera que al no haberse cumplido con la formalidad por parte del alguacil de dejar la boleta de notificación en la dirección o domicilio de la demandada, no puede considerarse que dicha empresa se encuentre válidamente noticada, razón por la cual, para garantizar el derecho a la defensa de la parte co-demandada, lo procedente es reponer la causa al estado de ordenar nuevamente su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2004, por la abogada BLANCA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada de la parte actora, contra el auto del 03 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, seguido por MIGUEL ANGEL PERAZA MENDOZA, contra TRANS INTERLARENSE, C.A. (TILCA) y SEGUROS NUEVA ESPARTA, C.A., todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de practicar la notificación de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo, en fecha 14 de agosto de 2002, a la empresa Seguros Nueva Esparta C.A., y se anulan todas las actuaciones realizadas a partir del 07 de octubre de 2003, oportunidad en la que se recibieron las actuaciones relativas a la notificación defectuosa.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
La Secretaria,
Ediluz Alvarez González
En igual fecha y siendo las 2.00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Ediluz Alvarez González
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