REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000562
DEMANDANTE: MANUEL TEIXEIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.399.819, y de este domicilio.
APODERADOS: AMADA PASTORA ESCORCHA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.108, y de este domicilio.
DEMANDADOS: JULIO RAFAEL SILVA VASQUEZ y CARLOS ENRIQUE SILVA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.068.134 y V- 4.068.133, respectivamente, y de igual domicilio.
APODERADO DEL
CO-DEMANDADO CARLOS E. SILVA V.: STALIN PEREZ CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.829 y de este domicilio.
APODERADOS DEL
CO-DEMANDADO JULIO R. SILVA V.: VERONICA NAIBETH ALVAREZ LOPEZ y ANDY ENRIQUE RINCON MELENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.484 y 92.402, respectivamente y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 04-0301 (Asunto: KP02-R-2004-000562).
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia la presente causa por demanda de resolución y cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 26 de febrero de 2003, por la abogada Morelia Lugo Hendricks, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Manuel Teixeira García, contra los ciudadanos Julio Rafael Silva Vásquez y Carlos Enrique Silva Vásquez, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.974, 1.137, 1.138, 1.139, 1.474, 1.499, 1.527 y 1.528 del Código Civil (fs. 1 al 9, y anexos que van desde el folio 10 al 24).
Por auto de fecha 10 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, negó la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las pretensiones de la parte actora son excluyentes entre si. (f. 25). Ejercido el recurso de apelación en fecha 21 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de junio de 2003, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocó la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y ordenó al a quo proceda admitir la demanda, salvo su apreciación en la definitiva (fs. 34 al 39).
En fecha 08 de octubre de 2003, la abogada Amada Pastora Escorcha, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Teixeira García, reformó de la demanda de cumplimiento de contrato (f. 48 al 50), la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2003, y se ordenó la citación de los demandados a los fines de que comparezcan a dar contestación de la demanda (f. 51).
En fecha 27 de octubre de 2003, la parte actora solicitó la citación por carteles (f. 63), lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de noviembre de 2003 (f. 64), y efectuada conforme consta a los folios 66, 68 y 69. En fecha 15 de diciembre de 2003, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem (f. 70), lo cual fue acordado por el a quo, mediante auto de fecha 12 de enero de 2004, designando a la abogada Luz Marina Molina.
En fecha 22 de diciembre de 2003, compareció la abogada Ledis Pacheco de Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.205, y consignó instrumento poder otorgado a ella y al abogado Stalin Pérez Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.205, por los co-demandados Carlos Enrique Silva Vásquez y Julio Rafael Silva Vásquez (f. 72 al 76).
Riela al folio 80, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 08 de marzo de 2004, y anexos que van desde el folio 81 al 96, siendo admitidas por auto de fecha 19 de marzo de 2004 (f. 97).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 16 de abril de 2004, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Manuel Teixeira García, contra los ciudadanos Julio Rafael Silva Vásquez y Carlos Enrique Silva Vásquez, y condenó a la demandada a pagar la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares, más la indexación judicial calculada en base a los índices de precios al consumidor del área Metropolitana de Caracas (fs. 100 al 109). En fecha 27 de abril de 2004, los abogados Andy Enrique Rincón Meléndez y Verónica Naibeth Alvarez López, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Julio Rafael Silva Vásquez ejercieron el recurso de apelación (f. 113 y 114); igualmente lo hizo en fecha 28 de abril de 2004, la abogada Ledis Pacheco de Pérez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Carlos Enrique Silva Vásquez (f. 119), siendo admitida únicamente la apelación formulada por la apoderada judicial del co-demandado Carlos Enrique Silva Vásquez, en ambos efectos mediante auto de fecha 06 de mayo de 2004, ordenando la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 120).
En fecha 28 de julio de 2004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 122).
Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2004, la abogada Ledis Pacheco de Pérez, renunció al poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Carlos Enrique Silva Vásquez y Julio Rafael Silva Vásquez (f. 123). Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2004, se ordenó notificar a los co-demandados de la referida renuncia (f. 124), lo cual fue realizado en fechas 10 y 11 de agosto de 2004 (f. 127 y 129). En fecha 27 de agosto de 2004, oportunidad para los informes, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, abogada Amada Pastora Escorcha presentó escrito de informes, que corre agregado a los folios 131 al 133. En fecha 30 de agosto de 2004, el abogado Stalin Pérez Crespo presentó extemporáneamente escrito de informes (fs. 134 al 135).
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 01 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano Julio Rafael Silva, presentaron escrito de observaciones (fs. 138 y 139), y en fecha 08 de septiembre de 2004, presentó las observaciones la parte actora (fs. 140 y 141). Por auto de fecha 08 de noviembre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia para el segundo día calendario siguiente.
ALEGATOS DEL ACTOR
La abogada Amada Pastora Escorcha, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Teixeira García, manifiesta que consta en el contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 14 de agosto de 1996, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 28, tomo 166 de lo Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, que la ciudadana Rosa Elena Vásquez viuda de Silva, fallecida el 29 de octubre de 2002, y sus únicos herederos Carlos Enrique Silva Vásquez y Julio Rafael Silva Vásquez, se obligaron a venderle a su representado unas bienhechurias edificadas sobre un terreno propiedad de la municipalidad, situado en la avenida La Mata, esquina calle 8, Municipio Palavecino del estado Lara, con una extensión de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mts. 2), alinderado de la manera siguiente: Norte: el línea de 48,50 mts con la calle 8; Sur: en línea de 48,50 mts con terreno municipal; Este: en línea de 28,50 mts con carretera asfaltada y ;Oeste: en línea de 28,50 mts con terreno ocupado por Ana de Lucas.
Esgrimió que el precio de venta del referido inmueble se estableció en la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,00); de los cuales canceló la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) el día del otorgamiento del documento de opción, y el resto lo cancelaría al momento del otorgamiento y protocolización del documento definitivo de venta. Manifestó que igualmente quedó establecido en la cláusula cuarta del contrato, un plazo de noventa (90) días para otorgarse el documento definitivo de venta, prorrogable por noventa (90) días más, plazo éste que se venció sin que los prominentes vendedores adquirieran el terreno objeto de la negociación del Concejo Municipal, tal como quedó establecido en las cláusulas cuarta y séptima, de presentar la documentación necesaria para la elaboración del documento definitivo de venta, y las respectivas solvencias, tal como se había acordado en la cláusula quinta, incumpliendo así con el precitado contrato.
Alegó además, que han sido infructuosas las gestiones tanto para que se diera el cumplimiento al contrato, como para obtener la devolución de la cantidad adelantada como parte del pago del inmueble, razones por las cuales demandó para que les sea devuelta la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que fueron dados el día del otorgamiento del contrato de opción de compra, conforme se estableció en la cláusula segunda del mismo, y por concepto de indemnización por incumplimiento, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), más la indexación o corrección monetaria desde la fecha de introducción de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, tomando en cuenta los últimos índices inflacionarios calculados por el Banco Central de Venezuela, previa experticia complementaria del fallo.
Fundamentó la demanda en las cláusulas cuarta, quinta, séptima y novena del contrato de opción a compra; en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, y estimó la acción en la suma de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000, oo).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término sobre las solicitudes de reposición formuladas por los codemandados, para luego establecer si se cumplieron los supuestos para la procedencia de la confesión ficta alegada por la parte actora.
De la reposición de la causa.
En la oportunidad de ejercer el recurso de apelación, los abogados Verónica Alvarez López y Andy Rincón alegaron que se violentó el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fue notificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, lo que produjo que el demandado no se defendiera.
Para decidir la reposición solicitada, y previo el análisis de las actas procesales observa esta sentenciadora, que en fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, negó la admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, auto contra el cual la parte actora ejerció el recurso de apelación. En fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, revocó la decisión apelada y ordenó al sentenciador de primera instancia, admita la acción propuesta. En fecha 10 de septiembre de 2003, la abogado Amada Pastora Escorcha, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Teixeira García, reformó la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 13 de octubre de 2003, ordenando la citación de los demandados. En fecha 27 de octubre de 2003, el alguacil del tribunal consignó sin firmar las boletas de notificación, por cuanto le fue imposible localizar a los ciudadanos en las veces que se trasladó. Por auto de fecha 03 de noviembre de 2003, se ordenó la citación de los demandados mediante cartel, el cual fue fijado en la morada en fecha 05 de noviembre de 2003 y fueron consignados los respectivos carteles en fecha 11 de noviembre de 2003. En fecha 22 de diciembre de 2003, la abogado Ledis Pacheco de Pérez se dio por citada y consignó instrumento poder otorgado por los ciudadanos Carlos Enrique Silva Vásquez y Julio Rafael Silva Vásquez, en el que expresamente se el confirió la facultad de darse por citado.
Del análisis de las actas procesales se evidencia que por cuanto la acción no había sido admitida, para la fecha en que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara dictó su fallo, no era necesaria la notificación de la misma a la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que admitida la demandada, el tribunal ordenará compulsar por secretaria tantas copias, cuantas partes demandadas aparezcan en ella. Se observa además que fueron cumplidas las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, para agotar la citación personal y la citación por medio de carteles, así como también se evidencia que la parte demandada, a través de su apoderado judicial se dio expresamente por citado, no obstante no compareció a contestar la demandada en su oportunidad; razones por las cuales es improcedente la solicitud de reposición y así se declara.
De la confesión ficta
En escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2004 (f. 80), por la abogada Amada Pastora Escorcha, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Manuel Teixeira García, reprodujo el mérito favorable a los autos, principalmente de la confesión de los co-demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, No 01005, fijó los supuestos que deben ser analizados a los fines de considerar confeso al demandado, en tal sentido se estableció lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide".
En relación al primer y segundo supuesto, relacionado con la no comparecencia del demandado a contestar la demanda dentro del plazo establecido para ello, y que en la oportunidad procesal, no presente prueba que le favorezca, se observa que desde el 22 de diciembre de 2003, fecha en la que la abogado Ledis Pacheco de Pérez, consignó poder que acredita su representación, hasta el 12 de marzo de 2004, fecha en la que se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco promovió y evacuó pruebas, razón por la cual esta juzgadora considera que se encuentran demostrados el primer y segundo supuesto de procedencia de la confesión ficta y así se decide.
Respecto al tercer supuesto, se observa que la acción intentada tiene como objeto lograr el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos Rosa Elena Vásquez de Silva, Julio Rafael Silva Vásquez, Carlos Enrique Silva Vásquez y Manuel Teixeira García, tal como consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 14 de agosto de 1.996, anotado bajo el N° 28, tomo 166 de los libros de autenticaciones (fs. 15 y 16), el cual se aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil; en el que expresamente se señala en las cláusulas cuarta, quinta, séptima y novena, lo siguiente:
“Cláusula Cuarta: Así mismo las partes convienen en establecer que el documento definitivo de venta del inmueble objeto del presente contrato de venta deberá otorgarse dentro de Noventa (90) días siguientes de la firma de este documento, pudiéndose prorrogar, automáticamente, por un tiempo igual Noventa (90) días más, todo, por cuanto, el terreno Municipal ya identificado anteriormente deberá ser adquirido, ante el Concejo Municipal del Municipio palavecino.
Cláusula Quinta: EL PROMITENTE VENDEDOR se obliga a presentar a EL PROMITENTE COMPRADOR, la documentación necesario de compra venta definitiva del inmueble a que se contrae la presente opción, con por lo menos diez (10) días hábiles continuos de anticipación a la fecha de vencimiento, establecida a los fines legales pertinentes, en caso contrario EL PROMITENTE COMPRADOR, no se hará responsable del vencimiento del término. Igualmente EL PROMITENTE VENDEDOR se obliga a facilitar y presentarle a EL PROMITENTE COMPRADOR toda documentación necesaria para la elaboración del documento definitivo de venta, así como las solvencias de impuesto sobre la renta, municipales, y cualquier otro recaudo exigido por los organismos y autoridades competentes para el otorgamiento y protocolización del documento de venta correspondiente a que se contrae la presente opción, a mas tardar dentro de los (10) días continuos anteriores a la fecha previstas en la cláusula cuarta (4ta) de este documento.
Cláusula Séptima: EL PROMITENTE VENDEDOR, se compromete luego de adquirir el terreno, sobre el cual se encuentra edificada la vivienda, ante el Concejo Municipal del Distrito Palavecino, traspasar la propiedad del mismo, sin ningún costo adicional, por estar ya, contemplado el valor objeto de la presente opción de compra.
Cláusula Novena: Las partes establecen expresamente, que cualquiera de ellas que incurren en el incumplimiento de algunas de las cláusulas que componen el presente documento deberá pagar a la otra la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), la cual se considera como sanción al incumplimiento de este contrato, por lo tanto el PROMITENTE VENDEDOR al incumplir deberá indemnizar a el PROMITENTE COMPRADOR con dicha cantidad, más lo que ha sido cancelado en el contrato en dinero efectivo y a su entera satisfacción, o sea deberá reintegrar la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000), y en caso de incumplimiento por parte del PROMITENTE COMPRADOR, no tendrá derecho a reclamar, la totalidad del dinero entregado en este acto, sin antes, restarle de dicho monto, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) que quedará como indemnización a el PROMITENTE VENDEDOR por daños y perjuicios. Este contrato será resuelto de pleno derecho en caso de que suscitase cualquier eventualidad de lo anteriormente descrito.”
Los artículos 1157 y 1167 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley y que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; razón por la que esta sentenciadora considera que la pretensión de cumplimiento de un contrato de opción de compra venta no es contraria a derecho y así se declara.
Respecto a los alegatos formulados por el abogado Stalin Perez Crespo, en escrito de informes presentado en fecha 30 de agosto de 2004, esta alzada los desecha por haber sido presentado dicho escrito fuera de la oportunidad procesal para ello.
Por otra parte, respecto a la oferta real realizada ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, observa esta sentenciadora que si bien la parte actora consignó copia certificada del asunto No KP02-V-2003-000411, también es cierto que no fue acompañó la constancia de haberse materializado dicho depósito, razón por la cual, dicha prueba no puede ser demostrativa del cumplimiento de obligación de parte de los demandados, tal como fue alegado en la oportunidad de observaciones, sin dejar de lado el hecho que el cumplimiento de las obligaciones contractuales de parte del demandado, debe necesariamente ser alegado en la oportunidad de contestar la demanda y además debe ser probado durante el debate probatorio y así se declara,
Por último, respecto de los alegatos efectuados por los abogados Verónica Alvarez López y Andy Rincón, relacionados con el contenido de la cláusula tercera del contrato objeto de la presente acción, se observa en primer término que dichos alegatos son totalmente extemporáneos, no obstante lo anterior, del análisis del contrato se deduce que lo que las partes pactaron fue que las cantidades no generarían intereses, concepto éste que difiere a la indexación judicial, que no es más que la actualización del valor de la moneda, desde el momento de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha de publicación del presente fallo.
En relación al alegato de la codemandada en el sentido que no existe incumplimiento de parte del promitente vendedor, en virtud que el contrato no pudo materializarse por razones ajenas, y que el mismo se encontraba sujeto a una condición o acontecimiento futuro, considera esta Juzgadora que los mismos son totalmente extemporáneos, en razón que los mismos han debido ser alegados y probados en la oportunidad procesal establecida en el Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, no promovió prueba alguna que le favoreciera y tomando en consideración que la acción intentada no es contraria a derecho, lo procedente es declarar la confesión ficta del demandado, y en consecuencia con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, condenado a los demandados a devolver la suma de cinco millones de bolívares ( Bs. 5.000.000,oo) entregada al momento de suscribir el respectivo contrato, más de la indexación judicial de dicha suma, calculada desde el momento de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha de publicación del presente fallo, mediante experticia complementaria del fallo.
Se ordena también el pago de la suma de quinientos mil bolívares establecidos contractualmente en los casos de incumplimiento, lo cuales serán excluidos del calculo de la indexación.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 28 de abril de 2004, por la abogada LEDIS PACHECO DE PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado CARLOS ENRIQUE SILVA, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano MANUEL TEIXEIRA GARCIA, contra los ciudadanos JULIO RAFAEL SILVA VASQUEZ y CARLOS ENRIQUE SILVA VÁSQUEZ, en consecuencia, se ordena a los demandados a devolver al actor la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), que fueron entregados al momento de suscribir el contrato de opción de compra venta, más la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) por concepto de indemnización por incumplimiento, de acuerdo a lo establecido en la cláusula novena del contrato.
Se ordena la corrección monetaria de la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo) mediante experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo perito (experto contable) desde el día de admisión de la reforma de la demanda, en fecha 13 de octubre de 2003, hasta la publicación del presente fallo, calculada de acuerdo con los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso.
Se condena en costas a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencidos en el juicio.
Queda así MODIFICADO el fallo recurrido.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los QUINCE (15) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Elena Cruz Faria La Secretaria,
Abog. Ediluz Álvarez González
En igual fecha y siendo las 2:25 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Ediluz Álvarez González.
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