MOTIVA

Punto Previo de la Cuestión Previa opuesta:
La parte demandada Laboratorio Bacteriológico Los Luises Barquisimeto, en su escrito de la contestación a la demanda alego la Cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, sin embargo, observa este Tribunal que la presente demanda se refiere a un desalojo por falta de pago de dos (02) mensualidades conforme lo establecen los Artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el caso de los contratos de arrendamientos verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y de auto se desprende claramente que la presente causa tiene por objeto un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado pero que por haber continuado el inquilino ocupando el inmueble al vencerse el primer contrato el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado que entra dentro de las previsiones del mencionado Articulo 34 para ser procedente la admisión de la demanda de desalojo. Por estas razones este Tribunal declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Declarada Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la demanda y al respecto observa lo siguiente:
PRIMERO: Esta plenamente probado y admitido en autos la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes de la presente causa por un local comercial ubicado en las instalaciones de la Central Cooperativa del Distrito Torres “Cecotorres” en la Avenida Aeropuerto esquina Calle Chiquinquirá de esta ciudad de Carora que comenzó el día 08 de Octubre de 2.001. Quedó también probado y admitido que el demandado pago el último canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2.003, por lo tanto para la fecha de la admisión de la demanda el 25 de marzo de 2.004 el Inquilino no había pagado los cánones correspondientes a los meses de enero y febrero del presente año. Por lo tanto, lo importante y relevante en la presente causa es determinar si la relación arrendataria que une a las partes de la presente causa es a tiempo determinada o indeterminada y al respecto observa este Tribunal que entre las partes se pacto y se suscribió un contrato de arrendamiento, cursante al folio 12 de este expediente, que no impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil tiene plena validez, en el cual se estableció que dicho contrato de arrendamiento tendrá una duración desde el 1 de Octubre de 2.001 hasta el 1 de octubre de 2.002 prorrogable con un tiempo igual si ambas partes están de acuerdo, ahora bien, como quiera que al vencerse el contrato escrito el 1 de Octubre de 2.002, corresponde a la parte que pretenda la prorroga demostrar el acuerdo de dicha prorroga, y si no se prueba dicho acuerdo de prorroga y el inquilino sigue ocupando el inmueble con consentimiento del arrendador se entiende que operó la tacita reconducciòn que establece el Articulo 1.600 del Código Civil que señala que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el Articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Por consiguiente como quiera que la parte demandada no probó la existencia de un contrato de arrendamiento distinto al suscrito entre las partes en fecha 08 de Octubre del año 2.001, cursante al folio 12, se debe entender que el contrato vigente entre las partes es el originario pero con la salvedad de que el mismo se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, para el cual es perfectamente procedente la aplicación del Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y así se decide.
SEGUNDO: Declarado que el contrato que rige las partes fue el suscrito en fecha 08 de Octubre del año 2.001, quedando indeterminada su duración por imperio del Articulo 1.600 del Código Civil, correspondía a la parte demandada probar su solvencia y como quiera que de autos quedó probado y admitido que el inquilino pago el canon de arrendamiento hasta el mes de Diciembre de 2.003, pero como quiera que para la fecha de admisión de la demanda el inquilino no había pagado los meses de enero y febrero de 2.004, es lógico que dicha negligencia en el pago se subsuma en el supuesto de hecho contemplado en la Letra A del Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento de Inmobiliario para demandar el desalojo, sin que sea procedente alegar el desorden en los pagos ya como bien lo señala el tantas veces referido contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 08 de Octubre de 2.001 en su cláusula Segunda donde las partes pactaron que el arrendatario pagara con toda puntualidad los cánones de arrendamiento al vencimiento de cada mes. Por lo tanto, demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutiva forzosa es declarar Con Lugar la acción de desalojo intentada, y así se decide.
TERCERO: Respecto a la Reconvención opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación en la cual demanda a la Central Cooperativa del Distrito Torres “Cecotorres” para que de cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos de Inmobiliario y para que cumpla con lo acordado con mutuo acuerdo y forma oral entre ambas partes, este Tribunal observa que: Que primeramente debe pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte reconvenida en su escrito cursante al folio 51 y al respecto observa que respecto a la cuestión previa contenida en el numeral sexto del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican en el Articulo 340 en sus numerales 2º, 3º y 6º este Tribunal conviene en que ciertamente el escrito de reconvención aunque forme parte del escrito de la contestación debe guardar en la medida de lo posible la forma de una demanda narrando los hechos y en derecho y cumplir los requisitos del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin limitarse a reconvenir genéricamente. Del escrito de la reconvención se desprende que ciertamente el Reconveniente no cumplió con indicar los requisitos contemplados en el numeral 2º, 3º y 6º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ciertamente se debe declara Con Lugar la Cuestión Previa opuesta y así se decide.
CUARTO: Aun cuando la parte reconviniente no cumplió con los requisitos del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de reconvención, considera este Tribunal conveniente pronunciarse sobre lo demandado en la reconvención y al respecto observa: el Articulo 38 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario se refiere a la prorroga legal que procede en los casos de arrendamiento a tiempo determinado y en los cuales al vencimiento del termino el inquilino estuviere al día con el cumplimiento de sus obligaciones, pero como quiera que en la presente causa se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y el inquilino no esta al día con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por deber dos (02) mensualidades consecutivas, es forzoso declarar que la prorroga legal reconvenida debe desecharse por imperio de lo preceptuado en el Articulo 38 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En cuanto a la exigencia de que el arrendador cumpla con lo acordado de mutuo acuerdo y forma oral, el Reconviniente no probó algún acuerdo de forma oral convenida entre las partes, distinto al contrato de arrendamiento original. Por estas razones se declara Sin Lugar la Reconvención intentada por la parte demandada. Así se decide.
QUINTO: Respecto a los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante este Tribunal los valora plenamente por ser contestes en afirmar la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes y la falta de pago por parte del demandado de los cánones correspondientes a los meses de enero y febrero del año en curso. Así se decide.